“ARTÍCULO 1°.- La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que requieren recetas, solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en farmacias habilitadas.

La autoridad sanitaria competente podrá «disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.”

Al expresar “podrán” deja la opción de ser optativo a la dispensa en otros establecimientos que no sean farmacias. Además, elimina la condición de ejercicio ilegal de la farmacia la venta y despacho de medicamentos fuera de las farmacias – su eliminación se encuentra vedada por el propio art. 99 inc 3 de la Constitución Nacional ya que el DNU no puede regular sobre materia penal, entre otras-).

ARTÍCULO 314.- Incorpórase como último párrafo al artículo 2° de la Ley N° 17.565, el siguiente:

“Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente.”

Una incorporación violatoria del régimen actual y asistemática, pues si bien ya se encontraba derogado el art. 14 de la Ley N° 17565, ello no implicaba que la propiedad fuera de “cualquier figura jurídica”, ya que siempre debe existir un registro de la persona física o jurídica propietaria y responsable del servicio sanitario.

“ARTÍCULO 4°.- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá́ introducir modificación en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón social deberán ser notificados a la autoridad sanitaria.”

Siguiendo la línea de un régimen de propiedad ilimitado de farmacia, elimina la inscripción y registro de las personas jurídicas que sean propietarias de farmacia.

Elimina el periodo de cierre para la baja en caso de no funcionamiento del establecimiento por diferentes motivos o razones, estableciendo ello una inseguridad jurídica no solo para los propietarios de la misma sino para los pacientes quienes no van a poder tener seguridad jurídica sanitaria en cuanto a si dicho establecimiento se encuentra a habilitado o no, y en condiciones sanitarias o no.

“ARTÍCULO 6°.- Las farmacias podrán operar en los horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados.

Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo estime conveniente.

Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren de guardia.”

Elimina el turno voluntario, quedando a cargo de la autoridad sanitaria el establecimiento de un régimen de la regulación de prestación del servicio de dispensa de medicamentos.

Los afectados directos de esta eliminación es la población que no va a tener con seguridad la prestación del servicio de farmacia ya que, más allá de lo que establezca la autoridad sanitaria, no existe prima facie obligación del funcionamiento de la farmacia en horario nocturno o los días domingos o feriados.

“ARTÍCULO 9°.- En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:

  1. Expendio legalmente restringido;
  2. Expendio bajo receta archivada;
  3. Expendio bajo receta;

Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.”

Elimina el expendio de los medicamentos de venta libre de las farmacias, estableciendo de dicho modo que el mismo puede ser dispensado en cualquier establecimiento, local o comercio.

Ello atenta directamente contra el uso racional del medicamento, encontrándose los derechos del paciente vulnerados pues se ve expuesto a no tener seguridad jurídica sanitaria alguna en cuento a las condiciones en las cuales el mismo ha sido adquirido y conservado, pues más allá de su condición de expendio, el medicamento es toda droga o preparación efectuada con drogas, que por su forma farmacéutica y dosis puede destinarse a la curación, al alivio, a la prevención o al diagnóstico de las enfermedades de los seres vivientes.

ARTÍCULO 10.- En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:

  1. a) Recetario;
  2. b) Contralor de estupefacientes;
  3. c) Contralor de psicotrópicos;
  4. d) Inspecciones;
  5. e) Otros archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.

Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.”

Elimina la prohibición de modificación de los libros de registros o las enmiendas, de modo que podría interpretarse que podrían alterar el orden de los asientos o enmendarse.

ARTÍCULO 319.- Deróganse los artículos 13, 20, 27, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 17.565.

Elimina la prohibición de las ópticas en las farmacias. El Provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas por el Decreto 419/71

Elimina las restricciones en el ejercicio profesional como asimismo la habilitación de consultorios médicos en las farmacias o anexos a la misma.

Elimina el régimen de ausencia temporaria. De modo que no exige la presencia efectiva de un profesional farmacéutico para la dispensa al público de medicamentos. Ello implica que cualquier dependiente puede despachar medicamentos

Elimina los libros de registros de las droguerías. Es decir que las mismas no están obligadas a llevar control de lo que adquieren y venden, habría que analizar con profundidad si esta derogación no colisiona con las normas de trazabilidad.

Elimina la habilitación y toda la normativa regulatoria de las herboristerías ante la autoridad sanitaria, exponiendo a los pacientes a la adquisición de las misma sin control profesional alguno.

“ARTÍCULO 25.- Cuando un profesional farmacéutico sea director técnico de más de una farmacia, estará́ obligado a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.”

Elimina el bloqueo exclusivo y excluyente de título profesional en un solo establecimiento sanitario. Ello impacta a la responsabilidad única e ilimitada que el profesional poseía en su ejercicio profesional, pues el mismo se encontraba circunscripto a un solo establecimiento sanitario con presencia efectiva en el mismo.

Habría que realizar un análisis más profundo en cuanto a los alcances de la responsabilidad profesional en el marco de lo establecido en el art. 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que en estos casos la responsabilidad es subjetiva, ya que por más que exista autorización administrativa, ello no lo exime de la responsabilidad que posee sobre si el farmacéutico.

“ARTÍCULO 26.- Toda vez que el director técnico no esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de:

  1. a) farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:
  2. b) auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas médicas con la autorización del director técnico, conforme lo establezca la reglamentación.”

Más allá de eliminar la presencia efectiva del farmacéutico, elimina la restricción de la dispensa de medicamentos bajo receta a los profesionales sanitarios, de modo que los auxiliares de despacho también podrían dispensar estos, lo cual actualmente no se encuentra permitido.

ARTÍCULO 322.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 28 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“d) tener las constancias de la habilitación del establecimiento.”

Elimina la exigencia del plano. Ello implica una mayor flexibilización en el control sanitario del establecimiento, ya que se pueden realizar modificaciones edilicias.

“ARTÍCULO 36. Las droguerías podrán despachar recetas. En caso de hacerlo quedarán sujetas en un todo a lo estipulado por los títulos I, II y III de esta norma. La venta de especialidades, drogas y medicamentos a farmacias y laboratorios será efectuada dentro de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.”

Habilita a las droguerías a funcionar como farmacias, pero, en caso de hacerlo, se encontrar sujetas al régimen de las mismas.

Esto impacta radicalmente en la cadena de comercialización de medicamentos, ya que los controles en cuanto al paciente y su receta lo realiza de modo personalizado un director técnico de oficina de farmacia, no un director técnico de droguería cuyos controles en cuanto a los medicamentos son otros. Se desdibuja el límite de la responsabilidad de cada profesional.

 

Artículo 38. — El titular del permiso para la instalación de una droguería y el farmacéutico director técnico, deben prever a:

“a) que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios o directamente al público si deciden también constituirse como farmacias de venta al público.”

ARTÍCULO 325.– Sustitúyese el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:

“Estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas.”

Implemente el sistema de libros electrónicos, los cuales pueden ser alterados en su orden. Habría que analizar en profundidad que medida de control o seguridad técnica legal van a tener dichos libros.