Específicamente, en lo que a la actividad profesional farmacéutica se refiere, el DNU abarca tres aspectos centrales que impactan sobre aquella:
- Relacionado con la modificación de la Ley 25.649 de Promoción del uso de medicamentos genéricos;
- Sobre la ley de recetas electrónicas o digitales N° 27.553 y los aspectos sobre prescripción de medicamentos contemplados en la Ley N° 17.132 (art. 19, inc.7);
- Relativos a la Ley 17.565 de Ejercicio de la Actividad Farmacéutica
Las modificaciones que se proponen para las Leyes N° 25.649 y N° 27.553, se plantea que “…con el objetivo de aumentar la competitividad del mercado, debe reformularse la ley de medicamentos y recetas, migrando a la receta electrónica, a los fines de lograr una mayor agilidad de la industria y minimizar costos” (Conforme “Considerandos” del DNU N° 70/2023).
En particular, vinculado a la modificación de la Ley de Promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico, se pretende con dicha medida “…disminuir el costo de los medicamentos, facilitar su uso y acceso, así como para lograr un mejor desarrollo de la actividad farmacéutica, en el mundo se ha facilitado la utilización de remedios genéricos”. Se elimina la sugerencia de marca.
Con relación a la Ley N° 17.565, las modificaciones propuestas se relacionan en rasgos generales, con los siguientes aspectos:
a) limitación de la preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos y de especialidades farmacéuticas en farmacias, solo para aquellos supuestos de drogas o medicamentos que requieren recetas; con lo cual el expendio de medicamentos de venta libre podría realizarse en cualquier comercio, sin habilitación de autoridad sanitaria, ni supervisión profesional. También se autoriza el “despacho de recetas” en droguerías;
b) se elimina la previsión de considerar ejercicio ilegal de la farmacia e infracción al Código Penal, la venta y despacho de medicamentos fuera de las farmacias;
c) las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente, modificándose las demás disposiciones de la Ley 17.565 que acotan esta posibilidad;
d) se establece libertad de horario de atención de las farmacias;
e) al eliminarse la posibilidad de prescripciones de receta en formato manual, físico (a través de la modificación del art. 19, inc.7 de la Ley N° 17.132), también se excluye de la Ley N° 17.565, que resulten posibles registraciones manuales en los Libros Reglamentarios;
f) se eliminan las siguientes prohibiciones contenidas en la Ley N° 17.565: del ejercicio simultaneo de la dirección técnica en más de un establecimiento (pero poniendo en cabeza del farmacéutico DT que se desempeña en más de una farmacia la obligación de “vigilar la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo”); de la instalación de casas o talleres de óptica en las farmacias; de la exigencia de llevar libros reglamentarios por parte de las droguerías; de la habilitación por la autoridad sanitaria y de la exigencia de un profesional DT para las herboristerías; entre otras.
El ejercicio profesional farmacéutico y la Farmacia en la Provincia de Buenos Aires
La Farmacia, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, es un servicio público impropio, establecido por ley y fiscalizado por el Estado.
Las farmacias se hallan sujetas a un régimen normativo específico, el cual responde a la necesidad de garantizar un servicio de calidad al público, acorde a la naturaleza de la farmacia como centro sanitario al servicio de la comunidad.
Esta normativa tiene su base en el art. 36 inc. 8º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al referirse al derecho a la salud, punto que establece que la Provincia garantizará a todos sus habitantes el acceso a aquella, y el medicamento, por su condición de bien social, integra el derecho a la salud, debiendo el Estado asegurar la participación de los profesionales competentes en los procesos de su elaboración y comercialización.
Por ello se debe realizar una planificación y ordenamiento para la autorización del funcionamiento y distribución de las farmacias, con el objetivo de garantizar a la población, una adecuada y homogénea atención farmacéutica, como, asimismo, que el acceso al medicamento sea seguro, ágil y rápido, y en las mismas condiciones para todos, independientemente donde resida el paciente.
Ahora bien, al ser el medicamento un bien social, como todo lo referente a la atención de la salud de la población, no debería transformarse al paciente en un consumidor y, consecuentemente, afectarlo en su integridad dejando de lado todo lo relativo al uso racional de los medicamentos.
El uso racional de los medicamentos es la condición por la cual los pacientes reciben la medicación adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis correspondientes a sus requisitos individuales, durante un período de tiempo adecuado y al menor costo posible para ellos y para la comunidad (OMS, 1985 – http://www.anmat.gov.ar/Medicamentos/Uso_Racional_de_los_Medicamentos.pdf), lo cual es controlado por el profesional farmacéutico que lo dispensa.
Cuando alguna de las condiciones descriptas en la definición no se cumple, se produce entonces lo que se conoce como “uso irracional del medicamento”, siendo hoy una gran problemática del estado por sus consecuencias, como ser la automedicación o la conformación de redes de distribución y comercialización de ellos sin control profesional, entre otros.
La titularidad de la farmacia en los farmacéuticos permite al Estado garantizar el regular y seguro abastecimiento de medicamentos a la población, prevaleciendo sobre aspectos meramente comerciales, puesto que por su formación profesional y académica el farmacéutico, dará prioridad a la protección al derecho a la salud, por encima de cualquier ánimo de lucro, frente a los titulares no farmacéuticos.
De allí surge la exigencia de establecer que tal actividad profesional solamente puede ser llevada a cabo por el farmacéutico de modo independiente, es decir, sin ningún tipo de condicionamiento o limitación.
Conforme a lo expuesto, se concluye sin discusión alguna que la propiedad de la farmacia constituye una modalidad del ejercicio profesional y por lo tanto inseparable de su regulación.
Tal ha sido el criterio seguido por la Ley Provincial 10.606 al regular sobre tal materia, conforme lo expresa el artículo 14 de la ley 10.606 (Texto según Ley 11.328). De dicha norma surge la necesaria participación de los farmacéuticos en la propiedad de las farmacias, lo cual ha sido confirmado en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «FARMACITY S.A. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA – EMPL.PUBLICO».
Por último, es importante remarcar que, por imperio constitucional, articulo 121, las Provincias conservan el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal y tienen la facultad de elegir las leyes que se pueden aplicar en este territorio provincial como son las referidas a la salud de los bonaerenses.
En otro orden la reglamentación del ejercicio de las profesiones liberales, también es una facultad exclusiva de la legislatura de la Provincia de Buenos Aires, estando vigente la ley 10606 que regula el ejercicio profesional farmacéutico.