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COLEGA EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Como consecuencia de los cambios profundos que han ido sucediendo desde finales de 2023 donde se estableció que gran parte de los trabajadores en relación de dependencia dejaran de tributar el impuesto a las ganancias de la cuarta categoría, a principios del año en curso se produjo un cambio en la forma de liquidar este tributo como así también se comenzó a denominar “Impuesto cedular a los mayores ingresos”. Esto hizo que comenzaran a tributar los que tuvieran sueldos más altos, pero ante la situación que se planteaba en las sociedades -fundamentalmente dada la estructura nueva que se dividía en régimen general y régimen cedular- y la distorsión que se producía entre las categorías, se produjeron en algunos casos retenciones muy importantes, por categorizaciones erróneas.

Ante la promulgación del Decreto 652/2024 del PEN y la Resolución General AFIP 5531/2024 oficializo un nuevo y diferente cambio, tanto sea en la liquidación como en el nombre, “Impuesto a los ingresos personales Trabajo en Relación de dependencia y otros”.

En esencia, se hace extensivo a una mayor cantidad de personas que lo comenzaran a tributar pues, por la forma de liquidarlo, baja el mínimo no imponible, se vuelven a incorporar las categorías diferenciales siendo soltero, con hijos, etc. Y también se restituyeron la mayoría de las deducciones (tanto personales como generales) para así poder atenuar el impacto en el bolsillo con alícuotas menores respecto a las del “Impuesto cedular a los mayores ingresos”.

Todo este cambio ha redundado en que tanto empleadores como quienes los asesoran no contaran con el tiempo suficiente para poder encauzar el tema y se han producido diversas formas de liquidar el impuesto, llevando a una confusión importante para todos los intervinientes y que el empleado sea quien termine sufriendo descuentos superiores, dado que no le informaron plazos para poder deducir algunos conceptos como seria la cuota de jubilación CAFAR  (por ejemplo)  u otros que se detallan en la continuidad del texto (*)

Para lograr una mayor claridad se resume lo siguiente:

 [/vc_column_text][vc_message icon_fontawesome=»fas fa-exclamation» css=»»]

  • queda sin efecto el Impuesto Cedular a los Mayores Ingresos, el bono por productividad, fallo de caja o conceptos similares, la exención del AGUINALDO y las remuneraciones en concepto de guardias para el personal de salud;
  • excepcionalmente, para el período fiscal 2024 se prevé un ajuste en el mes de septiembre de 2024 por el coeficiente IPC correspondiente a los meses de junio a agosto 2024 para las deducciones personales y escalas; es decir existirá una escala para enero/agosto y otra para septiembre/diciembre;
  • los trabajadores que estuvieron comprendidos en el “Impuesto cedular a los mayores ingresos”, deberán informar las cargas de familia y otras deducciones que corresponda computar durante el período fiscal 2024, debiéndose determinar el importe a retener o a reintegrar, por el período que comprende los ingresos percibidos entre el 01/01/2024 y los devengados hasta el 30/06/2024 considerando los montos de ingresos, deducciones generales informadas por el empleado, deducciones personales y escala acumulados hasta el mes de pago de las remuneraciones, en caso de no haber sido informadas se computarán en oportunidad de la liquidación anual;
  • habiendo disminuido considerablemente el MINIMO NO IMPONIBLE, un universo importante de asalariados que no sufrían retenciones volverán al esquema de pago del impuesto a partir del 1 de enero de 2024, con el fin de neutralizar el efecto retroactivo de la retención, excepcionalmente se llevará a cero o se aplicará una disminución de la obligación como consecuencia de no haberlo tributado o si la incidencia del nuevo esquema resultará en un valor superior;
  • la base de cálculo del impuesto se sufrirá la adición de una doceava parte (1/12) en concepto de aguinaldo en cada mes; como así también las deducciones personales tendrán esa incidencia en el total declarado.
  • para tal fin, se ha ido preparando el simulador de ganancias que tiene a disposición el colegiado siendo importante para poder obtener algún parámetro cercano a la realidad pues no hay duda que durante este año será complejo poder obtener la información clara y explicada con el sustento que se necesita. Cabe acotar que este tipo de herramientas informáticas tienen un carácter orientativo debido a los diferentes esquemas tanto sea de liquidación como de interpretación, pues al ser un impuesto anual puede ajustarse, lo cual implica que el seguimiento sea necesario y trascendente para cualquier sujeto retenido;
  • por lo expuesto, desde esta Comisión de Asuntos Laborales los asesoraremos en forma personal, a fin de dar acompañamiento dado que cada caso es o puede ser diferente, las constantes modificaciones, lo relativo a la carga de deducciones, cálculo de las retenciones aplicadas, dudas sobre que se puede computar o no, y cualquier otro tema que genere duda.

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Toda inquietud podrá ser analizada en forma personal
mediante un correo electrónico a
asuntoslaborales@colfarma.org.ar

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(*) Otros conceptos a deducir

– Alquileres, existen dos deducciones que se declaran por separado. Una habilita a los inquilinos a descontar el 40% de lo pagado, hasta un máximo de $3.091.035 por 2024 y el requisito es no ser propietario de ningún inmueble y que el locador le emita una factura electrónica mediante el servicio AFIP o documento equivalente de corresponder. La otra permite descontar de la base imponible el 10% del monto del alquiler, sin tope. Esto rige también para los propietarios de inmuebles rentados para vivienda, debiendo registrarse el contrato en la AFIP.

– Empleados de Casas Particulares. Se deducen las remuneraciones y las contribuciones pagadas al personal con un tope de $3.091.035 para 2024.

– Cuotas de medicina prepaga. Se declaran los montos pagados por planes de salud privada, incluyendo aportes complementarios a obras sociales, que correspondan al empleado y a las personas a su cargo. El límite equivale al 5% del salario neto del año.

– Donaciones. Para ciertas instituciones, el máximo deducible es el 5% del salario neto anual.

– Gastos para educación. Por cuotas de colegios, compra de útiles y herramientas para la educación de los hijos de hasta 24 años, siempre que no tengan en el año ingresos propios por más de $3.091.035. El tope deducible es de $1.236.414 para 2024.

– Primas por seguros de vida o de retiro. Hay un tope deducible de $166.758 por 2024.

– Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales – incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales.

– Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

– Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias…El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida.

– Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

– Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación…el importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible.

 [/vc_column_text][vc_message message_box_color=»success» icon_fontawesome=»fas fa-exclamation» css=»»]PARA PODER CARGAR ESTOS CONCEPTOS DEBERÁ INGRESAR AL:

SIRADIG TRABAJADOR – FORMULARIO 572 WEB AFIP CON CLAVE FISCAL

INGRESAR WEB:  AFIP.GOV.AR

NUMERO DE CUIT

CLAVE FISCAL NIVEL TRES

INGRESAR AL SERVICIO SIRADIG TRABAJADOR

PROCEDIMIENTO:

1-      SE DEBERÁN CARGAR LOS DATOS PERSONALES, APELLIDO Y NOMBRE Y DOMICILIO

2-      EMPLEADORES, CUIT, RAZÓN SOCIAL, FECHA DE INGRESO Y SI ES AGENTE DE RETENCION.

3-      CARGA DEL FORMULARIO F572 WEB

A-      DETALLE DE CARGAS DE FAMILIA

B-      SI TUVIERA MAS DE UN EMPLEADOR SE DEBE AGREGAR EL IMPORTE DESCONTADO

C-      DEDUCCIONES Y DESGRAVACIONES:

Cuotas Médico-Asistenciales
Primas de Seguro para el caso de muerte/riesgo de muerte
Primas de Ahorro correspondientes a Seguros Mixtos
Aportes correspondientes a Planes de Seguro de Retiro Privados
Donaciones
Intereses préstamo hipotecario
Gastos de sepelio
Gastos médicos y paramédicos

Gastos de Adquisición de Indumentaria y Equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo
Alquiler de inmuebles destinados a casa habitación
Deducción del personal doméstico
Aporte a sociedades de garantía recíproca
Gastos de Educación
Otras deducciones (CAFAR)

4-      RETENCIONES, PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA

–          Por operaciones realizadas en el exterior, o con sujetos no residentes con tarjeta de débito o crédito;

–          Por operaciones realizadas con agencias de turismo o servicios de transporte;

–          Por compra de divisas y billetes en moneda extranjera.

Completada la carga de las deducciones computables para el mes que corresponda, se procederá a enviar el formulario generado al empleador para que impacten en el cálculo del impuesto en el mes que se curse, pudiendo verificar que el agente de retención (empleador) haya visualizado el formulario y tomado conocimiento de la carga realizada. Es importante realizar la carga en forma continua y consecutiva, y que el empleador está obligado a proporcionarle la información que usted requiera al respecto.[/vc_message][vc_column_text css=»»]

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Queridos Colegas si tienen alguna dificultad para completar la planilla del simulador pueden escribir a asuntoslaborales@colfarma.org.ar


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Decreto 652/2024

DECTO-2024-652-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-69020295-APN-DGDA#MEC, la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las Leyes Nro. 27.737 y 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, entre otras previsiones, dispuso en su Título V diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido, contempló las sustituciones del artículo 30 y del primer y segundo párrafos del artículo 94 de la ley del citado gravamen, las que, entre otras cuestiones, importaron reemplazar el mecanismo de actualización de los importes allí previstos, a partir del año fiscal 2025, inclusive.

Que, por ello, resulta necesario establecer precisiones respecto al citado mecanismo de actualización, aclarándose que se realizarán el 1° de enero y el 1° de julio de cada año fiscal, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actuación que se realice.

Que el artículo 74 de la Ley N° 27.743 instituye un ajuste excepcional en el mes de septiembre del corriente año por el coeficiente que surja de la variación del índice señalado en el considerando precedente, correspondiente a los meses de junio a agosto de 2024, inclusive.

Que, en dicho contexto, resulta procedente establecer que la actualización a partir del 1° de enero de 2025 de los montos previstos en los citados artículos 30 y 94 se realizará, excepcionalmente, tomando en consideración el coeficiente que surja de la variación del indicado índice, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2024, inclusive.

Que, por otro lado, en el artículo 82 de Ley N° 27.743 se define cuál es el personal petrolero que queda alcanzado por el beneficio plasmado en la Ley N° 26.176 y en esta oportunidad se hace necesario dar precisiones respecto del alcance de la expresión “personal de pozo”.

Que por el artículo 83 de la citada Ley N° 27.743 se consagra que cuando la aplicación de las normas contenidas en su Título V, referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, produzca un incremento de la obligación fiscal por aplicación de las reformas allí instauradas podrá computarse una deducción especial a los fines de evitar la retroactividad del impuesto.

Que, en esta oportunidad, corresponde determinar quiénes serán los contribuyentes alcanzados por el beneficio señalado en el considerando precedente y la forma de cálculo de la deducción especial allí prevista.

Que, por otro lado, en el artículo 70 de la Ley N° 27.743 se derogan varias exenciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, de allí que resulte menester dejar sin efecto todos aquellos artículos del decreto que las reglamentaban.

Que en atención a que el artículo 11 de la Ley N° 27.737 incorporó una nueva deducción general como inciso k) al artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se prevén las pautas reglamentarias relativas a proporcionar al beneficio allí estipulado, entre locadores y entre locatarios, y se establece que los contratos de locación deben estar debidamente registrados, en sintonía con todos los beneficios fiscales que incorporó esa ley.

Que, por lo expuesto, y en virtud de los cambios legislativos operados, resulta necesario adecuar la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, así como también brindar precisiones sobre las medidas instauradas, a efectos de lograr una correcta aplicación de las nuevas disposiciones.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Incorpórense como últimos DOS (2) párrafos al artículo 98 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.

Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año”.

ARTÍCULO 2°- Incorporase como artículo sin número a continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones el siguiente:

“Mecanismo de actualización

ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas – y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.

El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.

Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”.

ARTÍCULO 3°- Sustituyese la denominación del Capítulo V de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, por la siguiente:

“Capítulo V – GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES – TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.

ARTÍCULO 4°- Sustituyese en el artículo 177 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, la expresión “…primer párrafo del artículo 111…” por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”.

ARTÍCULO 5°. Incorporase como artículo sin número a continuación del artículo 181 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, el siguiente:

“Remuneraciones.

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.

Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e) del artículo 86 del mencionado texto legal.

La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley”.

ARTÍCULO 6°- Incorporase, con efectos a partir del año fiscal 2023, inclusive, como segundo artículo sin número a continuación del artículo 204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados.

Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con destino a casa-habitación”.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 27.743, entiéndase como “personal de pozo” a todo el personal que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento, reparación, intervención, producción, servicios de operaciones especiales y servicios de ecología y medioambiente en los pozos petrolíferos o gasíferos.

También quedan incluidos dentro del concepto de “personal de pozo”, toda vez que se trata de trabajadores afectados a tareas que resultan inescindibles a las actividades mencionadas en el párrafo precedente, aquellos que desarrollan: (i) la operación y mantenimiento de instalaciones que sean necesarias para la producción de hidrocarburos y (ii) labores que fueran necesarias para la exploración y producción de hidrocarburos.

En ningún caso el personal administrativo califica como “personal de pozo” y tampoco deberá considerarse a todo otro personal -cualquiera fuera su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”.

La excepción contenida en el segundo párrafo del mencionado artículo 82 relativa al personal directivo, ejecutivos y gerencial comprende a quienes ocupen o desempeñen en empresas públicas o privadas cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados”.

ARTÍCULO 8°- A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 27.743, el agente de retención deberá determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 27.743, ambas fechas inclusive, considerando las modificaciones implementadas por los Capítulos I y III del Título V de la Ley N° 27.743. Contra el importe así obtenido se computará como pago a cuenta, en primer término, el gravamen retenido durante ese lapso y, en segundo lugar, una deducción especial por un monto que será igual al importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la diferencia de impuesto a ingresar en dicho período, con motivo de las modificaciones referidas, sea igual a CERO (0).

El pago a cuenta y la deducción especial deberán computarse en las liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 que efectúen los agentes de retención según indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y cualquier ajuste posterior (de ingreso o deducción a considerar en el período indicado en el párrafo precedente, de conformidad con la normativa vigente en esas fechas) que ocasione una modificación en el monto de aquellas se computará en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención.

Cuando el cómputo del pago a cuenta al que alude el primer párrafo de este artículo arroje una suma retenida en exceso no deberá adicionarse la deducción especial y la devolución de aquella suma se llevará a cabo en los términos y condiciones que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 9°. Deróguense de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, las siguientes disposiciones, con sus correspondientes denominaciones, de corresponder:

a) El artículo 92

b) El artículo 93

c) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 93

d) El primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 176

e) El artículo 182

f) El artículo 183

g) El artículo 280

h) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 280.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive, excepto para lo dispuesto en el artículo 6°, en cuyo caso resultará de aplicación a partir del año fiscal allí indicado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andrés Caputo

e. 22/07/2024 N° 47332/24 v. 22/07/2024[/mks_toggle

Ver original en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310945/20240722 [/mks_toggle][/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/4″][/vc_column][/vc_row]