La Plata, 3 de octubre de 1995

Visto el Expte. N° 2900-5433/95 por el cual se tramita la Reglamentación del Artículo 3° Inc. a) de la Ley 4.534, y

CONSIDERANDO:
Que por la citada normativa se indica que los médicos están obligados a «prescribir en castellano, en formularios impresos con su nombre, profesión y domicilio. Las fórmulas deben ser firmadas y fechadas e indicará el uso»;
Que las leyes 17.818 y 19.303, respecto a la prescripción de los medicamentos de las listas III y IV, determinan recaudos para la prescripción de dichos psicofármacos;
Que en la práctica se observa la utilización de distintos tipos y ordenes de recetarios, dando lugar a adulteraciones y falsificación de recetas;
Que en tal sentido y en procura de aunar esfuerzos para imprimirle Seguridad al Sistema, se firmó con fecha 13 de marzo del cte. año un convenio entre el Ministerio de Salud, la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones y los Colegios de Farmacéuticos y Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de poner en vigencia un nuevo tipo de recetarios;
Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, accediendo a lo solicitado;
Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno a fojas 74;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA

ARTÍCULO 1°

Reglamentase el Artículo 3° inciso a) de la Ley 4.534, para la prescripción de todos los medicamentos clasificados como psicofármacos, según listas III y IV incluidas en las Leyes 17.8l8 y 19.303.

ARTÍCULO 2°

La prescripción de los psicofármacos indicados en el Artículo anterior deberá realizarse en los formularios receta que se aprueba por el presente, cuya impresión corresponderá exclusivamente al Ministerio de Salud, los que serán en papel color naranja numerados correlativamente, llevarán el Escudo de la Provincia de Buenos Aires y los nombres del Ministerio de Salud y de la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, cuyo modelo se adjunta como Anexo, pasando a formar parte del presente.

ARTÍCULO 3°

Los formularios receta determinados en el Artículo anterior, serán de uso obligatorio en toda la Provincia de Buenos Aires, correspondiendo su distribución al Ministerio de Salud por medio de: a) Las Sedes de Regiones Sanitarias para provisión exclusivamente de Hospitales Municipales, Provinciales y Nacionales, donde los hubiere y cualquier otro establecimiento público donde se prescribe. b) Las Sedes de Distrito del Colegio de Médicos, para su utilización por parte de los médicos en sus consultorios, clínicas, sanatorios y cualquier otro establecimiento no oficial, donde los médicos prescriban.

ARTÍCULO 4°

Los Distritos del Colegio de Médicos controlarán la distribución de los recetarios determinando los mecanismos más idóneos para ello, asegurándose la adecuada utilización por los médicos matriculados y debidamente autorizados.

ARTÍCULO 5°

El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

ARTÍCULO 6°

Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.

Firmado: Dr. Eduardo A. Duhalde
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Firmado: Dr. Juan José Mussi
Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires