TITULO 1

DEFINICIÓN DEL AMBITO DE APLICACIÓN

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 1°: Se establece para la Provincia de Buenos Aires el siguiente Código Deontológico al que deberán ajustarse los farmacéuticos en el ejercicio de su actividad profesional, cualquiera sea la modalidad en que la practiquen.

El incumplimiento de algunos de los preceptos de este Código, configura falta ética susceptible de sanción, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 2°: El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo, las autoridades de los Colegios de Partido, promoverán el desarrollo de la ética profesional, obligándose a difundir y a velar por el eficaz cumplimiento de las normas del presente Código, conforme a sus atribuciones legales.

ARTICULO 3°: Este Código de Ética tiene un espíritu orientador y corrector de conductas para el ejercicio de la profesión farmacéutica. El farmacéutico en conocimiento de sus deberes y valores, tendrá pautas claras para llevar un actuar coherente desde el bagaje de sus conocimientos científicos en el sentido de lo correcto, basado en sus principios teológicos y éticos personales.

ARTICULO 4°: Las normas del presente Código obligan a todos los farmacéuticos en el ejercicio de la profesión, aun respecto de aquellos que se desempeñen como funcionarios públicos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones propias del cargo para el que fueran designados.

 

TITULO 2

DEL EJERCICIO PROFESIONAL.

DEBERES DE LOS FARMACEUTICOS

ARTICULO 5°: Todo farmacéutico debe tener presente que al obtener su diploma ha contraído el compromiso de contribuir a fomentar, preservar y mejorar las condiciones de salud de los seres vivos, a la prevención y diagnóstico de la enfermedad, al uso racional de los medicamentos, y a la protección del medio ambiente.

ARTICULO 6°: Es responsabilidad del farmacéutico cumplir y velar por el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la profesión y las reglas de la Deontología, por sí y por su personal dependiente o colaboradores.

ARTICULO 7°: El farmacéutico ejercerá su profesión contribuyendo a la dignidad, bienestar y salud de los pacientes, anteponiendo las necesidades de aquellos, antes que cualquier otra propia.

Asimismo, se abstendrá de contribuir, asesorar o participar en todo tipo de prácticas o actuaciones, estén relacionadas o no con su profesión, en que sus conocimientos y competencias sean puestos al servicio de actos que pongan en entredicho aquellos principios fundamentales.

ARTICULO 8°: Las disposiciones de este Código no cercenan en absoluto los derechos y libertades que acuerdan la Constitución y las leyes del país; por ello no priva al farmacéutico de actuar en el medio social, político y religioso.

ARTICULO 9°: El farmacéutico mantendrá actualizados los conocimientos científicos y técnicos en los que se sustenta su competencia profesional, esforzándose por ofrecer una elevada calidad en todos los servicios profesionales que brinde.

ARTICULO 10°: El farmacéutico no suscribirá o contribuirá a que se expidan títulos, certificados o licencias de idoneidad, en obsequio a personas incompetentes o que no hayan cursado los estudios universitarios, ni favorecerá a quienes visiblemente tengan el propósito de ejercer el arte de curar en conformidad con sistemas exclusivos, arbitrarios u opuestos a los principios de las ciencias.

ARTICULO 11°: Los farmacéuticos, cualquiera sea su función, no deben implementar prácticas, condiciones de trabajo o concretar convenios, franquicias, contratos o asociaciones, tendientes a la disminución, aunque sea parcial, de su independencia técnica o científica en el ejercicio de su profesión, ni imponer tales condiciones a otros farmacéuticos.

ARTICULO 12°: Configurará falta grave la simulación de propiedad de cualquiera de los establecimientos habilitados para el ejercicio profesional, encubriendo la intromisión de terceros, o prestar el título o firma profesional por tareas no ejecutadas ni supervisadas por el farmacéutico.

ARTICULO 13°: El farmacéutico que sea designado como perito, árbitro o jurado o que tenga que dictaminar sobre ofertas o adjudicaciones, deberá guardar la debida imparcialidad, velando asimismo, por el cumplimiento en forma diligente de las funciones y deberes asumidos.

ARTICULO 14°: El farmacéutico únicamente recabará de las personas a las que atiende la información estrictamente necesaria para el adecuado desempeño de su actividad profesional, protegiendo y salvaguardando la confidencialidad de sus datos. Cuando con el objeto de llevar a cabo actuaciones profesionales realice cualquier tratamiento de datos de carácter personal del paciente, deberá cumplir con todos los requerimientos que establezca la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, con el objetivo de garantizar la confidencialidad y seguridad de los mismos.

ARTICULO 15°: El farmacéutico contribuirá al uso eficiente de los recursos humanos, tecnológicos y terapéuticos en el ejercicio de su profesión. La aplicación de nuevas tecnologías deberá contribuir al correcto desempeño profesional y la mejora del proceso de seguridad asistencial farmacéutica. Cuando se utilicen aplicaciones y herramientas informáticas para la prestación de un servicio a los pacientes, el farmacéutico deberá conocer previamente las condiciones de privacidad y uso de las mismas para asegurarse que la confidencialidad de los datos está debidamente resguardada y que se adecuan a las obligaciones legales y deontológicas de aplicación.

ARTICULO 16°: Cuando la actuación profesional del farmacéutico se desarrolla a distancia mediante el uso de tecnologías de la información (teleasistencia en farmacias) deberán mantenerse las responsabilidades legales y deontológicas existentes en la actuación presencial, con especial énfasis en reforzar los valores de transparencia, información y confidencialidad, cumpliendo con la normativa vigente al respecto.

ARTICULO 17°: El farmacéutico será responsable del adecuado uso de los sistemas informáticos o plataformas de recetas electrónicas y digitales habilitados y no permitirá que terceros accedan a contraseñas personales, confidenciales e intransferibles, así como a los dispositivos utilizados para la identificación y validación en tales sistemas.

La dispensación de medicamentos a través de los sistemas de receta electrónica o digital solo deberá realizarse cuando se observen las condiciones para ser dispensado conforme a la normativa vigente.

 

TITULO 3

SECRETO PROFESIONAL

ARTICULO 18°: El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión y constituye un derecho del paciente. El farmacéutico y sus colaboradores están obligados al secreto profesional.

El secreto se puede recibir bajo dos formas: el secreto explícito, formal y textualmente confiado, y el secreto implícito, que resulta de la naturaleza de las cosas, que nadie impone y que presiden las relaciones entre pacientes y profesionales.

Revelarlo sin justa causa, ocasionando o pudiendo causar un daño a tercero, configura el delito contemplado en el artículo 156 del Código Penal.

ARTICULO 19°: El farmacéutico debe proteger y salvaguardar el derecho del paciente a la confidencialidad de sus datos, debiendo conservar como secreto todo aquello de lo que se tome conocimiento respecto del paciente y de la prescripción médica, como resultado del ejercicio de la profesión.

Sin embargo, está relevado de mantener el secreto profesional en los siguientes supuestos:

  1. cuando es acusado o demandado judicialmente en el ejercicio de su profesión;
  2. cuando actúa en carácter de perito en un proceso judicial;
  3. cuando sea obligado a declarar por ley;
  4. en los casos considerados por las leyes como de denuncia obligatoria

 

TITULO 4

RELACIONES CON EL PACIENTE Y CON LA SOCIEDAD

ARTICULO 20°: El farmacéutico en su calidad de profesional del medicamento, es de necesaria intervención en el sistema sanitario. Es derecho del ciudadano contar con la garantía de la intervención del farmacéutico en todos los procesos del medicamento.

ARTICULO 21°: Cualquiera sea el ámbito en que ejerza su actividad, el farmacéutico es un profesional sanitario al servicio de la sociedad, siendo su responsabilidad contribuir a la mejora de la salud y calidad de vida del paciente, promoviendo la educación para la salud y el derecho a la prevención y diagnóstico de la enfermedad y a tratamientos terapéuticos eficaces y seguros.

ARTICULO 22°: El farmacéutico promoverá el uso racional del medicamento, con especial hincapié en la farmacovigilancia y seguimiento medicamentoso del paciente, informándolo y aconsejándolo sobre su conveniente utilización.

ARTICULO 23°: El farmacéutico respetará las características culturales y personales de los pacientes, no estableciendo diferencias basadas en nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otro acto de discriminación que implique un trato diferencial.

ARTICULO 24°: Los farmacéuticos que participen en investigaciones clínicas, deberán obtener el “consentimiento informado” del paciente para la práctica. Para que el paciente pueda conceder el “consentimiento informado” debe: a) recibir la información del estudio a realizarse; b) comprender los beneficios y riesgos del ensayo; c) manifestar su voluntad libre de no participar en la investigación o revocar el consentimiento sin perjuicios;  d) el farmacéutico debe respetar esa voluntad.

ARTICULO 25°: En su actuación como farmacéutico, son principios esenciales su independencia y responsabilidad personal, las cuales lo facultan para ejercer su derecho de objeción de conciencia, debiendo quedar garantizado el derecho de las personas a la protección de su salud y de acceso a los medicamentos.

El farmacéutico podrá negarse, en conciencia, a dispensar cualquier tipo de medicamento, ante la sospecha de uso ilegal, peligroso o inadecuado de los mismos, o cuando tenga indicios racionales de que serán utilizados para atentar contra la salud o la vida de las personas. También podrá negar su intervención, cuando de ella pudiera resultar el contagio de su propia enfermedad al paciente.

En las circunstancias precedentes, el farmacéutico podrá comunicar esta circunstancia a la autoridad responsable de garantizar la prestación, a los efectos de que se articulen los mecanismos necesarios para evitar menoscabo en el derecho a la salud de la población y los derechos de las personas establecidos por la legislación.

 

TITULO 5

DE LOS FARMACÉUTICOS EN LA ELABORACIÓN, COMERCIALIZACION, DISPENSACION Y DEMAS PROCESOS DEL MEDICAMENTO

ARTICULO 26°: El farmacéutico ha de velar para que todas las actividades reservadas a su título, se realicen de conformidad a la normativa vigente, controlando personalmente los procesos de su competencia.

ARTICULO 27°: El farmacéutico no utilizará ni contribuirá a la implementación de sistemas de canalización de las prescripciones médicas que impliquen alterar la cadena de comercialización del medicamento establecida por la normativa vigente y/o la capacidad de libre elección de la farmacia por parte del paciente.

ARTICULO 28°: Los farmacéuticos observarán que en los establecimientos en los cuales ejercen la profesión, no se comercialicen, distribuyan o suministren, aun a titulo gratuito, los productos destinados a la salud humana, por medio de personas, instituciones o establecimientos no habilitados por la autoridad sanitaria, o a través de cualquier otro procedimiento o sistema que no se ajuste a las leyes y reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 29°: El farmacéutico no deberá comercializar, dispensar o (suministrar o administrar) medicamentos con fórmulas secretas, medicamentos vencidos, o adulterados o falsificados, no aprobados para su uso y comercialización por parte de las autoridades competentes, muestras medicinales a título oneroso, ni preparados magistrales realizados en otra farmacia.

Asimismo, se abstendrá de garantizar la eficacia de un medicamento o cualquier procedimiento terapéutico. 

ARTICULO 30°: Se considerará dirigismo, las acciones de posibilitar o permitir que en las prescripciones de médicos, odontólogos o veterinarios, se haga constar el nombre, domicilio o croquis de ubicación de la oficina farmacéutica, con excepción que normas legales vigentes lo impongan.

ARTICULO 31°: El farmacéutico se abstendrá de entregar, suministrar o facilitar medicamentos o sustancias que sean susceptibles de producir dependencia física o psíquica, sin la correspondiente receta, o sin adoptar  los recaudos para aquellas, que siendo con receta médica, pudieran ser destinadas a alterar la psiquis, producir o inducir a la drogadicción.

El farmacéutico no dispensará un medicamento cuando le surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de la receta médica presentada por un paciente, salvo que pueda comprobar la legitimidad de la prescripción.

ARTICULO 32°: Constituye falta grave la adquisición por parte del farmacéutico de drogas, medicamentos, accesorios para la salud a personas o comercios no autorizados legalmente para su expendio.

ARTICULO 33°: Se considerará contrario a las normas éticas el anuncio y la ejecución en la práctica de la distribución de medicamentos a domicilio, así como el anuncio y ejecución  del ofrecimiento y dispensa a través de internet y/o cualquier otro medio con excepción que normas legales vigentes lo impongan.

 

TITULO 6

RELACIONES ENTRE FARMACÉUTICOS Y CON OTROS PROFESIONALES SANITARIOS

ARTICULO 34°: El farmacéutico se abstendrá de realizar cualquier acto o manifestación pública o privada a través de  expresiones orales , escritas, electrónicas, informáticas y demás herramientas audiovisuales que pueda entrañar desmérito o desprestigio para la profesión u otro colega.

Evitará además, desplazar o pretender hacerlo a otro colega, por medios que no sean los que atañen a la competencia científica.

ARTICULO 35°: El farmacéutico establecerá relaciones de cooperación con sus colegas, ayudándose mutuamente en el cumplimiento de sus deberes profesionales. En toda circunstancia deben dar a sus colegas pruebas de lealtad y solidaridad.

ARTICULO 36°: En caso de que el farmacéutico advierta que por razones enfermedad, edad o cualquier otra causa, puedan verse mermadas sus aptitudes físicas o psíquicas que comprometan su capacidad profesional, deberá suspender o modificar su actividad profesional hasta que, en su caso, cesen las causas que la motivaron. Si tales circunstancias no fuesen advertidas por el farmacéutico que las sufre, y sí lo fueran por otro colega, éste procurará comunicárselo y, en caso necesario, podrá ponerlo en conocimiento del Colegio de Farmacéuticos y de la autoridad competente, en beneficio del interés de los pacientes.

ARTICULO 37°: Todos los farmacéuticos y especialmente los elegidos o designados para cargos políticos, directivos o para el desempeño como funcionarios públicos, deberán ajustar su conducta y sus decisiones a las normas de este Código.

Se considerará falta ética que los farmacéuticos que desempeñen tales cargos, se valgan de su preeminencia en esa actividad para que les reporte ventajas económicas, profesionales o de cualquier otro tipo, para sí.

ARTICULO 38°: El farmacéutico evitará llevar a cabo actuaciones que puedan ser consideradas competencia desleal y el desprestigio de la profesión, fomentando las buenas prácticas profesionales, ajustando sus conductas a los más elevados estándares de la ética profesional.

ARTICULO 39°: El farmacéutico se abstendrá de acordar con empresas, asociaciones, entidades, etc, condiciones diferenciales que lleven a que los pacientes se provean en determinadas farmacias.

Asimismo, evitará mantener relaciones con asociaciones con las cuales no puedan tener vinculaciones los demás farmacéuticos y emplear expedientes o medios para que los pacientes sean orientados sistemáticamente hacia su farmacia.

ARTICULO 40°: El farmacéutico no deberá facturar servicios no prestados, ni facturar como propios, servicios prestados o medicamentos dispensados por otros farmacéuticos, o  adulterar recetas cualquiera sea su fin.

ARTICULO 41°: Los profesionales integrantes del equipo sanitario se deben mutuo respeto y colaboración, en procura de la mejora de la salud de los pacientes.

El farmacéutico se abstendrá de invadir las incumbencias de otro profesional del arte de curar.

 

TITULO 7

PRESENCIA PROFESIONAL. TURNOS

ARTICULO 42°: Constituye falta grave a las normas éticas:

  1. la ausencia del Director Técnico o reemplazante en los horarios en que el establecimiento se encuentra en labores de producción, horarios de funcionamiento y de atención al público, preparación y despacho o recepción de drogas y medicamentos, o cualquier otra etapa correspondiente al proceso del medicamento.
  2. el incumplimiento de los recaudos previstos en la Ley de Ejercicio Profesional para el caso de ausencias momentáneas o temporarias.
  3. la no exhibición en lugar visible e iluminado de los turnos que cumplen las demás farmacias

ARTICULO 43°: También se considerará falta grave la ausencia del profesional estando la farmacia de turno como asimismo, la no prestación del servicio de turno.

 

TITULO 8

DE LA COMUNICACIÓN, PUBLICIDAD Y DE LOS ANUNCIOS EN EL EJERICIO PROFESIONAL

ARTICULO 44°: El farmacéutico ha de velar para que los actos de publicidad del establecimiento en el que se desempeña, por cualquier medio que se instrumenten, se adecuen a las normas legales y éticas correlativas con la seriedad, decoro y  dignidad que caracterizan a  la profesión.

 ARTICULO 45°: Siendo el medicamento un bien social, toda publicidad que le atribuya el carácter de oferta, promoción, o cualquier otra calificación que desvirtúe su condición, será considerado falta ética.

ARTICULO 46°: El farmacéutico se abstendrá de realizar publicidad que pueda afectar la capacidad de libre elección de farmacia por parte del paciente.

ARTICULO 47°: Siendo la farmacia parte integral del sistema sanitario, solo resulta admisible la publicidad que tenga por objeto la difusión de la existencia del servicio ofrecido o prestado.

ARTICULO 48°: Se considerarán reñidos con las normas éticas los anuncios que reúnan algunas de las siguientes características:

  1. los de tamaño desmedido, con caracteres llamativos, o acompañados de fotografías o imágenes ajenas a la actividad farmacéutica, o que de alguna forma induzcan al paciente a proveerse de medicamentos en la farmacia indicada;
  2. los que sean exhibidos en lugares inadecuados, o que comprometan la seriedad de la profesión;
  3. los anuncios que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad del establecimiento, o de las prestaciones que se brindan en el mismo, o respecto al título profesional o bien que mencionen “sucursales” de farmacias;
  4. los que publiciten por cualquier medio una denominación de la farmacia que no se corresponda con la legalmente autorizada por la autoridad sanitaria;
  5. los que anuncien servicios médicos, bioquímicos u odontológicos;
  6. los que mencionen regalos, sorteos, bonos, premios o cualquier otro tipo de promoción que no se halle encuadradas en normas éticas correlativas con la seriedad que caracteriza a la profesión farmacéutica;
  7. los que incluyan expresiones a través de las cuales se pretenda destacar la prestación de un servicio diferencial, en desmedro de las demás oficinas farmacéuticas o menciones que hagan suponer que hay farmacias que funcionan en condiciones deficientes;
  8. los difundidos en forma de volantes o tarjetas que no sean distribuidas bajo sobre cerrado o con destinatario fijo.

 ARTICULO 49°: Los farmacéuticos que se desempeñen en laboratorios, droguerías, distribuidoras, operadores logísticos, etc, cuidarán de no fomentar el expendio o la propaganda tendiente a generar diferencia entre las farmacias que vehiculizan sus productos al público, o que de alguna forma altere la capacidad de libre elección de la oficina farmacéutica por parte del público.

Constituye falta grave anunciar la entrega o suministrar medicamentos a la población desde estos establecimientos, cualquiera sea la metodología de distribución empleada.

ARTICULO 50°: Cuando el farmacéutico intervenga identificado como tal en los medios de comunicación, internet o en redes sociales para ofrecer su criterio profesional sobre aspectos farmacéuticos o de la salud en general, ha de asegurarse de que la información que brinde resulte veraz, comprensible, objetiva, prudente, y se encuentre ajustada al marco normativo vigente.

ARTICULO 51°: El farmacéutico se abstendrá de realizar manifestaciones que no se hallen debidamente sustentadas en la mejor evidencia o lanzar mensajes de modo indiscriminado que puedan despertar alarma social o generar confusión o dudas respecto del cuidado y mantenimiento de la salud o de la prevención de la enfermedad de la población. Tampoco deberá producir o difundir información con contenido promocional falso, sensacionalista, que no se halle debidamente sustentada en la mejor evidencia científica o que sea contraria a la legislación vigente.

 

TITULO 9

DE LA DICOTOMIA

ARTICULO 52°: Se considerará falta ética, la retribución  de  porcentajes de honorarios   derivados   de  la  prescripción   de  medicamentos,  drogas, productos químicos, accesorios para la salud, y  toda otra retribución  que  resultare  de  la   derivación  de ó hacia  otros  profesionales de la salud.

Asimismo, constituirá falta grave, el obsequio de comisiones   de   cualquier naturaleza   a personas que  puedan  influir  en  beneficio  del  farmacéutico  (enfermeros, comisionistas,  empleados  de  hospitales, profesionales del arte de curar,  etc.).  Se desprende que cuando un paciente solicite asesoramiento respecto de “que   especialista consultar” por  su  afección;  no  deberá   el farmacéutico  con  su  consejo   favorecer   más  a  un profesional de la salud  que  a  otro.

 

ARTICULO 53°:  El farmacéutico no deberá participar en la preparación de fórmulas o entrega de medicamentos o drogas, a personas para que éstas la distribuyan o de algún modo resulten intermediarios con el paciente.

 

TITULO 10

DE LAS RELACIONES CON LA ORGANIZACION FARMACEUTICA

ARTICULO 54°: Los farmacéuticos prestarán su colaboración con las autoridades de su propia organización para el perfeccionamiento y el engrandecimiento de la profesión y el bienestar de los matriculados, en la divulgación de la Ciencia Farmacéutica.

Asimismo observarán escrupulosamente las normas de buena conducta y las reglas de alta convivencia moral, evitando la difamación, calumnia y deshonra de sus colegas en general.

ARTICULO 55°: El Miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina que se encuentre comprendido en las causales legales de excusación contempladas en los códigos generales de la ley, deberá abstenerse de intervenir en el caso o causa que motive esas circunstancias.

ARTICULO 56°:  El farmacéutico deberá suministrar con celeridad y diligencia aquellos datos personales y de ejercicio que afecten a su situación profesional y sean precisos para elaborar y mantener actualizados los registros del Colegio. Se considerará falta grave la ausencia de comunicación al Colegio en tiempo y forma, de todo cambio de domicilio real, profesional o electrónico.

Cualquiera que sea su situación profesional y con independencia del cargo que ocupe, el farmacéutico tiene el deber de comparecer a los requerimientos, citaciones o cualquier tipo de convocatoria que se les formule desde el Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina o desde los Colegios de Farmacéuticos de Partido.

ARTICULO 57°:  El farmacéutico colegiado matriculado no podrá atribuirse, por si sólo o mediante entidades profesionales, científicas o no, la representación de la profesión ante las autoridades públicas, sin mandato expreso de la organización colegial, quien ostenta la representación exclusiva de la profesión.