CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º – A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán estupefacientes:
a) Las sustancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas – Convención única sobre estupefacientes del año 1961), que forman parte de la presente ley;
b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.
A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las listas.
ARTÍCULO 2º – La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.
ARTÍCULO 3º – Queda prohibida la producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de los estupefacientes contenidos en la lista IV de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
ESTIMACIONES
ARTÍCULO 4º – La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:
a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicará la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961;
c) La estimación -ajustada a lo previsto en el Artículo 25 de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961- de las necesidades de adormidera (Papaver Somniferum L.) para la eventual autorización de su cultivo;
d) La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;
e) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
f) La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.
La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual se han establecido las necesidades, una previsión complementaria en aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen.
CAPITULO III
IMPORTACIÓN Y EXPORTACION
ARTÍCULO 5º – Sólo podrán ser importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos en el Artículo 1, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera con la República de Bolivia.
Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en el Artículo 1 sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 6º – Para la importación de los estupefacientes comprendido en el Artículo 1 de esta ley, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de conformidad con las especificaciones señaladas en la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961, el que será confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;
c) Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de importación caducará a los 180 días de la fecha de su emisión.
ARTÍCULO 7º – Para la exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones señaladas en la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961.
El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los 60 días de la fecha de su emisión. Dichos certificados serán extendidos por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la operación haya sido efectuada;
c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país que haya extendido el certificado de importación;
d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 8º – Los estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de exportación e importación otorgados por las autoridades de los países de donde proceden y adonde se dirijan los estupefacientes.
Al certificado oficial de tránsito se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los estupefacientes hayan salido del territorio argentino;
c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961.
ARTÍCULO 9º – Sólo podrán importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquella, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.
ARTÍCULO 10º – Las instituciones de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con la especificaciones de la Convención Única de sobre Estupefacientes del año 1961.
CAPITULO IV
ELABORACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 11º – Los establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional, autorización especial en la que se especificará las drogas que podrán elaborar. Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.
ARTÍCULO 12º – La autoridad sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento autorizado una cuota de la previsión anual establecida por el Artículo 4 para el país.
ARTÍCULO 13º – Los establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas, así como también todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan.
Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria nacional para la adquisición de los mismos.
La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su elaboración.
CAPITULO V
COMERCIO EXTERIOR
ARTÍCULO 14º – La enajenación, por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados.
El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, será remitido juntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente;
b) Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca;
c) Triplicado, quedará en poder del cedente.
ARTÍCULO 15º – Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:
a) Los Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;
b) Droguerías y farmacias habilitadas;
c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;
e) Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.
En los casos del Inc. a) los laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que asentarán la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido.
Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha, cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros registros deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento.
En los casos de los Incs. b) y c), las droguerías y farmacias deberán llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los Arts. 16 y 17.
En los casos del Inc. d), los establecimientos, podrán adquirir los medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad sanitaria competente.
Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo dónde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosis instituida.
El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.
En los casos del Inc. e), las instituciones científicas deberán obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar el uso dado a los mismos.
CAPITULO VI
DESPACHO AL PÚBLICO
ARTÍCULO 16º – Las preparaciones y especialidades medicinales que:
a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961 excepto la resina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y
b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.
La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este deberá remitirlo dentro de los 8 días del expendio a la autoridad sanitaria.
Las recetas a las que se refiere el presente Artículo, las despachará el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia durante 2 años.
Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará acta sobre tal circunstancia.
El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en el libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 17º – Los estupefacientes enumerados en la lista III, podrán despacharse en las farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.
ARTÍCULO 18º – En ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta 10 días de tratamiento.
ARTÍCULO 19º – Para la prescripción de sobredosis se deberá seguir las indicaciones de la Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas y escribiéndolas con letras.
Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médico informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente.
ARTÍCULO 20º – Las preparaciones galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su actividad profesional, deberán ser prescriptas en formularios oficializados, certificando el médico el destino de las mismas.
ARTÍCULO 21º – Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado.
La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el duplicado a la autoridad sanitaria.
La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.
CAPITULO VII
APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 22º – La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de estupefacientes en medios de transporte de matrícula nacional. También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 23º – Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación – siempre que no estén consideradas en el Código Penal – serán sancionadas:
a) Con apercibimiento;
b) Con multas de m$n. 10.000 a m$n. 400.000;
c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del establecimiento en que ella se hubiere cometido;
d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por un lapso de hasta 3 años;
e) El comiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.
La autoridad sanitaria podrá graduar las sanciones previstas precedentemente, aplicándolas separada o acumulativamente según la gravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia desde el punto de vista sanitario y/o en virtud de los antecedentes del imputado.
ARTÍCULO 24º – En los casos de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además inhabilitar al infractor por el término de un mes a 5 años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.
ARTÍCULO 25º – El producto de las multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo destino al expresado en el párrafo precedente.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 26º – Las infracciones a esta ley y a sus reglamentos prescribirán a los 2 años; los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 27º – Las infracciones a esta ley o sus reglamentaciones cometidas en territorio de jurisdicción federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al comercio interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad sanitaria nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario. Las constancias del acta labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado.
ARTÍCULO 28º – Las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, serán apelables ante las respectivas cámaras federales de apelación y en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, según sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los 5 días de notificarse la resolución administrativa, y se concederá al solo efecto devolutivo, salvo cuando la pena sea de clausura o inhabilitación, en que se concederá con efecto suspensivo.
Tratándose de multas hasta m$n 100.000, será condición de apelación el previo ingreso de su importe.
ARTÍCULO 29º – La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria expedido por el organismo de aplicación.
ARTÍCULO 30º – Los funcionarios encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus reglamentaciones tendrán facultades para proceder al secuestro de los elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería en infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de la investigación.
Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y libros y solicitar de los jueces competentes órdenes de allanamiento.
ARTÍCULO 31º – Esta ley y su reglamentación se aplicará y hará cumplir por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.
ARTÍCULO 32º – El Poder Ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias reglamentará las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones de la presente ley en su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 33º – Comuníquese, etc.