APROBADO POR

ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL 28/7/18 (T.O.)

ARTÍCULO 1º: El presente Reglamento regirá los actos del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, hallándose ajustado a las disposiciones básicas de la Ley 6.682, a partir de la fecha de su aprobación por Asamblea, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4º inciso f) de dicha Ley.

CAPITULO I: COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 2º: El gobierno del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires será ejercido por el Consejo Directivo, el que sesionará por lo menos una vez por mes, formándose el quórum con la mitad más uno de sus Miembros Titulares.

ARTÍCULO 3º: El Consejo Directivo prestará especial atención a las peticiones de los Colegios de Partido.

ARTÍCULO 4º: Los Colegios de Partido tendrán por domicilio legal el de sus sedes y en caso de no haberla será el de sus Presidentes. Se podrán constituir en los Partidos donde residan no menos de cinco (5) farmacéuticos, siendo obligatoria su constitución cuando el número sea de treinta (30) o más. En los casos en que no exista Colegio de Partido, los farmacéuticos designarán un Delegado representante y, en caso de desacuerdo, lo nombrará el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 5º: Los Colegios de Partido se regirán por el presente Reglamento en todos aquellos puntos en que el mismo les sea aplicable, pudiendo realizar todas aquellas tareas culturales, investigativas y disciplinarias que no representen una superposición con facultades reservadas en forma exclusiva en la Ley 6682 y en este Reglamento al Consejo Directivo o el Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 6º: La adquisición de activos fijos que pudieran hacerse mediante aprobación del Colegio local, será efectuada con sujeción a las normas administrativo-contables del Colegio Central, pasando a integrar dichos activos el patrimonio del Colegio Central, siendo administrados por la Filial que lo adquiriera, con los derechos y obligaciones emergentes del caso.

ARTÍCULO 7º: Los Colegios de Partido no podrán establecer cuotas de carácter obligatorio, lo que no obsta para que se fije una cuota voluntaria que deberá ser aprobada por Asamblea de las distintas filiales.

ARTÍCULO 8º: Los Colegios de Partido, en sus respectivas jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones profesionales, del Código de Ética, de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre protección integral de datos personales y habeas data, como asimismo, de las demás resoluciones que dicten las autoridades del Colegio Central, denunciando al Consejo Directivo las presuntas infracciones; sustanciarán la investigación presumarial en los términos artículo 88° del presente Reglamento;  resolverán los asuntos de orden local; establecerán los horarios y sistemas de turnos y vacaciones.

ARTÍCULO 9º: Los Colegios de Partido no podrán aplicar sanciones, debiendo elevar al Colegio Central en cada caso la denuncia correspondiente con las respectivas actuaciones relativas a la investigación presumarial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88º del presente Reglamento.

ARTÍCULO 10º: Cuando las actividades de los Colegios de Partido, fueran notoriamente ajenos a los fines de su creación, de conformidad con las previsiones de la Ley 6.682 y de este Reglamento, podrá ser intervenido por el Consejo Directivo, mediante resolución fundada, al sólo efecto de su reorganización, la que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles de adoptada aquella medida.

ARTÍCULO 11º: En el supuesto previsto en el artículo anterior la medida adoptada significará la caducidad del mandato otorgado a sus directivos, por lo que al normalizarse la filial, corresponderá la aplicación del Artículo 60º. En caso de corresponder, el Consejo Directivo promoverá el inicio de las acciones en relación a los hechos o actos de los directivos que hayan sido consecuencia directa del procedimiento que establece el Artículo 10° del presente Reglamento.

ARTÍCULO 12º: Los Delegados del Colegio Central, donde no hubiere Colegio de Partido, representarán al Consejo Directivo en su jurisdicción, actuarán de acuerdo con sus instrucciones y presidirán las Asambleas periódicas cuyas fechas y Orden del Día determinará el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 13º: Los Delegados del Colegio Central remitirán anualmente, antes del 20 de mayo de cada año, el informe económico financiero y presupuesto ejecutado del ejercicio, como así también el presupuesto del próximo período de la Delegación y un detalle de su actuación. Estas Delegaciones, en lo no especificado y en lo general, se regirán por lo establecido por este Capítulo y este Reglamento.

ARTÍCULO 14º: El Consejo Directivo queda facultado para reglar, controlar y facilitar el funcionamiento de Delegaciones Distritales y Delegaciones Zonales, dándoles la estructura suficiente para efectuar una hábil interrelación entre el Colegio Central, sus filiales y colegiados, cualquiera sea el ámbito de su ejercicio profesional. El Consejo Directivo podrá unificar administrativamente Colegios de Partido, debiéndose contar con la previa y expresa aprobación de la Asamblea que a tal efecto se celebre en los Colegios de Partido correspondientes. En todos los casos, deberá existir representación de los Colegios de Partido a unificar administrativamente, con distribución de cargos en proporción a los matriculados que los respectivos Colegios de Partido tengan en su padrón, correspondiendo además incluir en su denominación, los nombres de los Partidos unificados.

CAPITULO II: OBJETO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 15º: A los efectos del Artículo 4º inciso b) de la Ley 6.682, el Colegio de Farmacéuticos ejercerá el gobierno de la Matrícula de los farmacéuticos, la que tendrá permanentemente actualizada.

ARTÍCULO 16º: El Colegio reconocerá el ejercicio de Especialidades y expedirá a los farmacéuticos los certificados correspondientes de acuerdo con el Reglamento de Especialidades y del Ejercicio de las Especialidades. Asimismo, tendrá un registro de los profesionales Especialistas, como así también, de farmacéuticos que se encuentren certificados o recertificados, pudiendo dictar para tal fin las reglamentaciones que estime pertinente.

ARTÍCULO 17º: No será de aplicación a nivel de los Colegios de Partido lo establecido en el Artículo 5º de la Ley 6.682, por ser facultad privativa del Colegio Central, incluyendo la imposibilidad de realizar actos jurídicos que impliquen grabar los inmuebles o bienes registrables que estén bajo su cuidado.

Asimismo, en atención a lo dispuesto por los Artículos 29° y 30° de la Ley 6682, los Colegios de Partido se abstendrán de efectuar presentaciones ante autoridades administrativas, judiciales u otros poderes públicos, relacionadas con asuntos de interés general de la profesión o con la representación institucional o la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados ante las autoridades, sin contar con autorización expresa mediante poder otorgado al efecto ante escribano público por parte de la Presidencia del Colegio Central. Los Colegios de Farmacéuticos locales podrán formular y responder consultas ante las entidades públicas o privadas del Partido sobre asuntos de orden local, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires; debiendo en este supuesto dar intervención al Consejo Directivo.

Para facilitar la interacción con los matriculados y unificar la estrategia de comunicación y servicios del Colegio, como asimismo,  que la información a la que los usuarios  accedan sea uniforme, sólida y segura, los Colegios de Farmacéuticos locales observarán los estándares y criterios provistos por el Colegio Central, tanto para comunicaciones o publicaciones institucionales de los Colegios de Partido, ya sea a través de páginas web, de blogs, redes sociales o por cualquier otro medio de difusión masiva, medios gráficos o telemáticos.

Los Colegios de Partido gestionaran por ante el Colegio Central la inscripción ante los organismos competentes de sus dominios y páginas web. Los únicos medios oficiales reconocidos como tales son los del dominio colfarma.org, siendo solamente estos los autorizados por el Colegio Central para su uso oficial.

Todas las publicaciones oficiales que se realicen en páginas web, de blogs o por cualquier otro medio de difusión masiva, sea por internet o no, que emanen de los Colegios de Partido, deberán tener el logotipo oficial de la Institución.

CAPITULO III: MATRÍCULA

ARTÍCULO 18º: Al solicitar la inscripción en la Matrícula el profesional peticionante, de acuerdo al Artículo 8º de la Ley 6.682, cumplirá los siguientes requisitos:

a) Acreditará su identidad personal con documento nacional de identidad válido de conformidad con la legislación vigente y acompañará constancia de CUIT/CUIL;

b) Presentará el diploma universitario habilitante y una (1) fotocopia del mismo de ambas caras, tamaño carta o A4;

c) Declarará bajo juramento, no estar afectado por causales de inhabilidad y/o incompatibilidad para el libre ejercicio de las profesiones establecidas en la Ley 6.682 y en las restantes disposiciones legales vigentes;

d) Acreditará buena conducta y concepto público, mediante declaración jurada que será evaluada por el Consejo Directivo junto con los antecedentes profesionales del farmacéutico, previo a acceder al pedido de matriculación. Para el caso que el interesado hubiere estado matriculado en otra jurisdicción, presentará certificado ético disciplinario que acredite en qué condiciones dejó de ejercer su actividad profesional, debiendo asimismo acreditar la baja en la matrícula respectiva;

e)  Presentará Certificado de libre regencia expedido por la autoridad sanitaria competente en la anterior jurisdicción en la que hubiere ejercido la profesión;

f) Declarará domicilio real, el que será concordante con el último del documento de identidad presentado y constituirá domicilio profesional. También deberá declarar un domicilio especial en el cual serán válidas todas las notificaciones que se practiquen en el marco de las relaciones con el Colegio, pudiendo ser este domicilio una dirección de correo electrónico.

La matriculación se deberá efectuar dos veces por mes como mínimo y en el acto deberán estar presentes por lo menos dos (2) Miembros del Consejo Directivo ante quienes firmarán la documentación respectiva de los nuevos matriculados.

El Consejo Directivo instrumentará la metodología y normas con las cuáles se realizará el acto de matriculación que tiene carácter de obligatorio.

ARTÍCULO 19º: La solicitud de inscripción a la que se refiere el Artículo 8º de la Ley 6.682, se formalizará en soporte papel o a través del sistema informático que lo reemplace y conjuntamente con la documentación exigida en el Artículo precedente, formarán el legajo personal del farmacéutico solicitante, al que se agregará todo otro informe que el Consejo Directivo considere necesario y todos los datos relativos a la actuación profesional del mismo.

ARTÍCULO 20º: Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 6.682 y en el presente Reglamento, el Consejo Directivo aceptará la solicitud de inscripción, requiriéndose el voto de dos tercios (2/3) de sus miembros para los casos de denegatoria mediante resolución fundada en los términos del Artículo 10º de la Ley.

ARTÍCULO 21º: Admitida la inscripción, el farmacéutico abonará el derecho de la matrícula a que se refiere el Artículo 12º de la Ley, registrándose al dorso del diploma la constancia de su inscripción, refrendada por dos (2) Miembros del Consejo Directivo.

Se entregará al interesado un carnet donde conste: número de matrícula, fecha de inscripción, fotografía y el que será firmado por el Presidente y Secretario del Colegio y el interesado.

Se comunicará su inscripción al Ministerio de Salud y a la Caja de Previsión Social para los Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. En caso de pérdida o destrucción, el interesado podrá solicitar un duplicado, triplicado, etc. de su carnet.

ARTÍCULO 22º: La decisión denegatoria de la inscripción se comunicará fehacientemente al interesado, corriendo desde el día hábil siguiente el término para recurrirla según el Artículo 10º de la Ley 6.682 y conforme al procedimiento previsto en la Ley 12.008 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 23º: El Colegio de Farmacéuticos llevará los registros y legajos correspondientes a los colegiados (Artículo 11 de la Ley 6.682), donde quedará constancia de su actuación profesional, pudiendo utilizar también sistemas informáticos o cualquier otro método tecnológico que hagan al más efectivo y eficaz cumplimiento del presente Artículo.

CAPITULO IV: COLEGIADOS

ARTÍCULO 24º: El voto es obligatorio y secreto. El que no emitiera su voto y no justificara dicha omisión ante el Consejo Directivo sufrirá una multa equivalente al 20% de la cuota social anual vigente que se destinará al beneficio de las Cajas de Subsidios del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y no podrá ser condonada.

CAPITULO V:  CUOTAS Y APORTES

ARTICULO 25º: Además de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 17º de la Ley 6.682, el importe de las cuotas y aportes podrán depositarse, en las fechas y formas que disponga el Colegio de Farmacéuticos, en una cuenta especial abierta en el Banco de la Provincia a su favor, por intermedio de otras entidades habilitadas para el cobro o a través de medios de pagos alternativos.

ARTÍCULO 26°: En caso de cancelación de matrícula de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 17º de la Ley 6.682, el farmacéutico sólo podrá solicitar su reinscripción, previo pago de las cuotas de afiliación adeudadas actualizadas y el derecho previsto en el Artículo 21º del presente Reglamento para farmacéuticos en actividad.

CAPITULO VI: AUTORIDADES DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SECCIÓN I: DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 27º: El Presidente del Consejo Directivo ejerce la representación del Colegio y además de ejecutar lo especificado en el Artículo 30º de la Ley, resuelve todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en su primera sesión.

ARTÍCULO 28º: El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, cesantía, fallecimiento o cualquier impedimento temporario o permanente, debiendo en caso de reemplazo labrarse acta al efecto. En caso de renuncia, cesantía, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente del Vicepresidente, será reemplazado por el primer Vocal Titular, hasta la primera Asamblea electiva donde se elegirá a quién deba completar el período, de corresponder.

ARTÍCULO 29º: El Secretario, tiene a su cargo la organización administrativa del Colegio debiendo controlar y custodiar los libros, ficheros, documentos y demás papeles de la Institución. Refrenda todos los actos del Presidente en materia gremial-profesional de la Institución. El Consejo Directivo podrá designar un Prosecretario y/o Secretario de Actas, quien en todos los casos reemplazará al Secretario en sus ausencias.

ARTÍCULO 30º: El Tesorero tiene a su cargo el control y vigilancia de todo lo relativo a la contabilidad, debiéndose llevar a tal efecto los libros necesarios, guardándose la documentación respectiva. Refrenda la firma del Presidente en todos los casos contables. El Consejo Directivo, podrá designar un Protesorero, el que reemplazará al Tesorero en casos de ausencias.

ARTÍCULO 31º: Los Vocales Titulares, según el orden que se estableciera en la elección, reemplazarán a los titulares de cargo en caso de renuncia, fallecimiento o cesantía definitiva y mantendrán los mismos hasta la primera Asamblea electiva, de corresponder.

Cuando el primer Vocal Titular fuese promovido ante fallecimiento, renuncia o cesantía definitiva de Secretario o Tesorero y se produjese la vacancia de la Vicepresidencia, cesará en esas funciones y pasará a cubrir la Vicepresidencia hasta la primera Asamblea electiva de corresponder. La vacancia de Secretario o Tesorero será cubierta entonces por el segundo Vocal Titular, hasta la primera Asamblea electiva de corresponder y así sucesivamente.

Los Suplentes, podrán ser promovidos exclusivamente a Vocales Titulares, no pudiendo reemplazar a los titulares de cargo, salvo el caso de que se hubiese agotado el número de Titulares electos o existiese expresa declinación a aceptar los reemplazos, por quienes correspondiera.

En caso de licencia concedida por el Consejo Directivo, el Vocal Titular o Suplente, reemplazará a quien hace uso de licencia, hasta su reincorporación.

ARTÍCULO 32º: El Consejo Directivo se reunirá previa citación individual a sus miembros con no menos de tres días hábiles de anticipación. En dicha citación, que será hecha por la Presidencia y la Secretaria, constará el Orden del Día a tratar. En caso de urgencia, la reunión de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo, eximirá de la exigencia de citación previa, acordándose el Orden del Día al inicio de la sesión.

ARTÍCULO 33º: Las reuniones serán presididas por el Presidente y eventualmente, de acuerdo al Artículo 28º del presente Reglamento, por el Sr. Vicepresidente o el Vocal Titular que corresponda prioritariamente de acuerdo al orden que se estableciera en su elección, quien previa lectura del acta anterior y del informe sobre asuntos resueltos por la Presidencia, deberá considerar en primer lugar las solicitudes de matriculación presentadas, pasando luego a tratar los puntos del Orden del Día, que no podrá ser alterado salvo por decisión de la mayoría del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 34º: No podrá tratarse ningún punto sobre tablas, salvo casos de fuerza mayor, en cuya circunstancia la Presidencia dará las aclaraciones respectivas.

ARTÍCULO 35º: No podrá pasarse a votación, sin que previamente aquel Consejero que lo deseare haga uso de la palabra. Se votará por unanimidad, simple mayoría o en forma individual por SI o por NO, pudiendo los Consejeros fundamentar su voto.

ARTÍCULO 36º: Se llevará un libro de asistencia a las sesiones (Artículo 36º Ley 6.682) y un libro de actas donde conste lo tratado y lo resuelto.

ARTÍCULO 37º: El Consejo Directivo en su primera sesión, designará las Comisiones que crea conveniente para la mejor marcha de la Institución. No obstante ello, podrá ampliarlas posteriormente cuando el caso así lo requiera.

ARTÍCULO 38º: Las mismas serán presididas por un miembro del Consejo Directivo pudiendo integrarse con cualquier colegiado o, excepcionalmente, con miembros de la profesión, autorizados por el Consejo Directivo, que no reúnan la calidad de colegiado.

ARTÍCULO 39º: Las Comisiones a designar serán, como mínimo: Relaciones Profesionales, Científica y de Extensión Universitaria, Obras Sociales y Políticas de Comercialización de Medicamentos, Prensa y Difusión, Subsidios, Hospital, Droguería e Industria, Deportes y Asuntos Laborales

ARTÍCULO 40º: En ejercicio de las potestades deberes asignados por el art. 29 de la Ley 6.682 y en procura de la defensa de los derechos profesionales, el Consejo Directivo del Colegio efectuará las pertinentes denuncias relacionadas con desvíos en la comercialización de medicamentos, por intermedio de la Oficina Receptora de Denuncias del Colegio o por el área que a tales efectos determine el Consejo Directivo, formulando las presentaciones correspondientes en sede administrativa y judicial.

Asimismo, ejercerá la representación de los matriculados en las contrataciones con las obras sociales y demás entidades prestatarias de salud, a efectos de que los mismos brinden servicios farmacéuticos a los afiliados de la seguridad social, enmarcado en la legislación vigente, quedando por ello a cargo de los representados los gastos que dicha operatoria demande. El Consejo y los Colegios locales intervendrán en la implementación conforme al procedimiento previsto en el reglamento interno.

Para salvaguardar los intereses profesionales, por la necesaria adaptación a la constante modernización de los equipos de trabajo, como los que se refieren a la informática y otros elementos técnicos que son importantes en el ejercicio profesional, costos de actualización,  personal, infraestructura  y demás gastos indirectos devengados por la profesión, el Consejo Directivo podrá promover las actuaciones necesarias, ante quien corresponda, para la determinación de los aranceles vinculados a la prestación de servicios profesionales, las cuales podrán tener como base una prestación específica a los pacientes, la contratación con obras sociales y demás entidades prestatarias en su calidad de efectores de salud a los afiliados de la seguridad social o el recupero de gastos generados por su capacitación o formación académica y/o inversión en elementos técnicos requeridos para su actividad, pudiéndose este último denominarse “Acto Profesional Farmacéutico”.

En el marco del fomento de una biblioteca pública, y a fin de brindar información científica a sus colegiados o a autoridades judiciales o administrativas que lo requieran, el Consejo Directivo podrá arbitrar los medios necesarios para el funcionamiento de un centro de información de medicamentos y efectuar publicaciones científicas, tales como las denominadas Bifase, Latin American Journal of Pharmacy, Codex Farmacéutico, entre otras.  Se fomentará y apoyará el contralor de los medicamentos y demás productos destinados al arte de curar para la protección de la salud pública, pudiendo crear redes de vigilancia farmacéutica.

El Consejo Directivo del Colegio promoverá, además, las buenas prácticas de preparaciones en farmacias, creando y sosteniendo programas destinados a la capacitación y actualización en la materia, como asimismo, propiciando pautas de normalización de preparados en farmacias.

Podrá participar de concursos en calidad de jurado en pos de velar por el fiel cumplimiento del ejercicio profesional farmacéutico.

ARTÍCULO 41º: Los libros, documentos, papeles e información referentes a la marcha del Colegio, sólo son libremente accesibles a los Miembros del Consejo Directivo. Los colegiados para hacerlo deberán solicitar permiso y fijación de día y hora, oportunidad en que serán acompañados por un Miembro del Consejo Directivo, lo que no podrá ser denegado, pudiendo el recurrente ser acompañado por asesores profesionales a su cargo.

ARTÍCULO 42º: El Consejo Directivo se renovará por mitades cada dos años, eligiéndose Presidente, Secretario y tres Vocales Titulares y tres Vocales Suplentes (1º, 3º y 5º) en una renovación. En la otra renovación se elegirá el Vicepresidente, Tesorero, tres Vocales Titulares y tres Vocales Suplentes (2º, 4º y 6º). En los casos de participación de más de una lista, aquella que no alcance la mayoría, pero que reúna el 30% de la totalidad de los votos emitidos y llegue a la primera minoría, obtendrá un Vocal Titular y un Vocal Suplente, que será el 5º ó 6º según sea el período de renovación.

ARTÍCULO 43° : En caso de acefalía total y renovación integral por cualquier causa que fuere, en la primera sesión que realice el Consejo Directivo se procederá al sorteo para determinar cuál de los grupos de cargos establecidos en el Artículo 42º durará dos años en su mandato.

ARTÍCULO 44º: El Consejo Directivo tomará las previsiones para la edición y distribución sin cargo a los matriculados de un boletín de informaciones y cultura farmacéutica, identificado con el correspondiente logotipo institucional, cuyas páginas estarán abiertas a colaboraciones de los matriculados por intermedio de la Comisión de Prensa y Difusión, el cual podrá ser impreso o por cualquier medio informático o digital de distribución.

SECCIÓN II: DE LAS ASAMBLEAS

ARTÍCULO 45º: Las Asambleas Ordinarias a que se refiere el Artículo 23º de la Ley 6.682, se convocarán cada año en el mes de julio. La convocatoria se hará con no menos diez (10) días hábiles de anticipación, por publicaciones en el Boletín del Colegio, por comunicación postal o por cualquier otro medio de comunicación que para una mejor y más amplia difusión disponga utilizar el Consejo Directivo. Serán incluidos en el Orden del día los temas que determine el Consejo Directivo. Los Colegios de Partido con sesenta (60) días hábiles de anticipación a la fecha límite para la realización de estas Asambleas podrán remitir temas para su consideración, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del Colegio Central.

ARTÍCULO 46º: La convocatoria a Asambleas Extraordinarias (Artículo 24º Ley 6.682), se hará con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración, por comunicación postal o por cualquier otro medio de comunicación que para una mejor y más amplia difusión disponga utilizar el Consejo Directivo y no podrá tratarse ningún otro punto que los exclusivos para la cual fue convocada.

ARTÍCULO 47º: En todas las Asambleas, los colegiados asentarán su firma en el Libro de Asistencia, colocando su número de matrícula, previa comprobación de su identidad con el carnet otorgado por el Colegio.

ARTÍCULO 48º: Transcurrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea sesionará cualquiera sea el número de colegiados presentes, siendo sus resoluciones válidas para todos los matriculados, siempre que las mismas sean tomadas por mayoría de los matriculados que permanezcan presentes en la Asamblea (Artículo 25º Ley 6.682).

ARTÍCULO 49º: En las Asambleas, los colegiados harán uso de la palabra por riguroso turno, por espacio de cinco minutos en cada tema, gozando del doble del tiempo en caso de ser autor o informante del proyecto, con derecho a cinco minutos más para casos de réplica. El uso de la palabra será solicitado a la Presidencia, llevando el Secretario la lista de oradores. No se permitirán interrupciones, ni diálogos y toda ampliación de término requerirá el consenso de la Asamblea.

ARTÍCULO 50º: Se considerarán mociones de orden, y se votarán sin discusión: cerrar el debate, votar la moción, rectificar la votación, declarar si se está en la cuestión, ampliar los términos del Artículo anterior, pasar a cuarto intermedio, levantar la sesión.

ARTÍCULO 51º: Para reconsiderar cualquier asunto, en la misma Asamblea, se requiere mayoría de dos tercios del número de matriculados que votaron en la consideración primitiva.

SECCIÓN III: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTÍCULO 52°: Conforme a las facultades conferidas por la Ley 6682, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del procedimiento disciplinario y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar y -en su caso- ordenando la acumulación de los procesos que presentaren identidad o conexidad, sujeto y causa. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante. Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos y aquellas que fueren necesarias para evitar nulidades y defectos de procedimiento.

En todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.

ARTÍCULO 53º: El Tribunal de Disciplina, se compone de cinco (5) Miembros Titulares y cinco (5) Miembros Suplentes, durarán 4 años en sus funciones y la primera minoría que alcance el treinta por ciento (30%) de los votos emitidos obtendrá representación, con el Miembro Titular 5º y el Miembro Suplente 5º, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 42° del presente Reglamento en los casos de dos o más listas. En casos de recusaciones, excusaciones o ausencias de Miembros Titulares, los reemplazos se harán por el orden establecido para los Suplentes. En caso de cesación, el Suplente que corresponda en el orden de lista, se incorporará con carácter permanente.

CAPITULO VII: AUTORIDADES DE LOS COLEGIOS DE FARMACÉUTICOS LOCALES. ASAMBLEAS

SECCIÓN I: AUTORIDADES DE LOS COLEGIOS DE FARMACÉUTICOS LOCALES

ARTICULO 54º: Las autoridades de los Colegios de Partido durarán cuatro (4) años en sus mandatos, con renovación parcial cada dos (2) años. En los casos de Colegios de Partido con más de treinta (30) colegiados, serán elegidos a pluralidad de votos: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y seis (6) vocales nominados –al igual que el Consejo Directivo del Colegio Central- quedando los demás colegiados del Partido como Vocales con voz pero sin voto. En caso de acefalía, los cargos se complementarán según lo dispuesto en el Artículo 31º del presente Reglamento. A partir de la vigencia del presente Reglamento, se dividirán dichas autoridades en dos grupos. El primero lo constituirán el Presidente, el Secretario y tres (3) Vocales Nominados (1º, 3º y 5º). En el segundo figurarán el Vicepresidente, el Tesorero y tres (3) Vocales Nominados (2º, 4º y 6º). En caso de haber más de una lista, se acordará la representación de la minoría de obtenerse el porcentaje establecido en el Artículo 42° del presente Reglamento.

Los Vocales deberán ser citados a las reuniones de la Comisión Directiva en los términos del Artículo 32° de este Reglamento.

En caso de renuncia, licencia, incapacidad transitoria o permanente o fallecimiento de algún integrante de la Comisión Directiva, se procederá de acuerdo con lo establecido para el Colegio Central.

ARTICULO 55º: En los Colegios de Partido con treinta (30) o menos farmacéuticos, podrán ser electos: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, los que durarán cuatro (4) años en sus mandatos, renovándose cada dos años en dos grupos: primero Presidente y Secretario y segundo Vicepresidente y Tesorero, quedando los demás colegiados como Vocales.

ARTÍCULO 56º: Los Colegios de Partido así constituidos sesionarán por lo menos una (1) vez por mes con el mismo quórum establecido en el artículo 31º de la Ley 6.682. Llevarán libros de Actas y de Tesorería rubricados por el Colegio Central y cualquier libro o registro que se estime conveniente para su mejor desempeño. El farmacéutico que faltare a tres reuniones seguidas o cinco alternadas en un ejercicio, sin debida justificación, será relevado de sus funciones

ARTÍCULO 57º: En los casos de renuncia, fallecimiento o cese dispuesto según el Artículo anterior, los cargos serán provistos por los Vocales Nominados, en el orden previsto en el Capítulo VI, Sección I de este Reglamento para el Colegio Central y en el caso de los Colegiados del Artículo 55º, los reemplazos se harán por Asamblea Extraordinaria que deberá citarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, eligiéndose al colegiado que cumplirá el mandato original.

ARTÍCULO 58º: Es incompatible el cargo de Miembro Titular del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina con los cargos en Colegios de Partido.

ARTÍCULO 59º: El Presidente de Colegio de Partido está obligado a dar inmediatamente respuesta a toda solicitud de informes, encuesta o comunicación que disponga el Consejo Directivo del Colegio Central, como asimismo, a comunicar de inmediato a los matriculados de su zona las disposiciones y resoluciones del Colegio Central.

SECCIÓN II: ASAMBLEAS EN LOS COLEGIOS DE FARMACÉUTICOS LOCALES

ARTÍCULO 60º: Los Colegios de Partido realizarán Asamblea Anual Ordinaria antes del día quince (15) de mayo, o el inmediato posterior hábil, si este no lo fuera, previa citación a los colegiados por publicaciones en sus páginas web, por comunicación postal o por cualquier otro medio de comunicación que posea la Filial que garantice una segura y amplia difusión a sus matriculados, con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación. La memoria, informe económico financiero y presupuesto ejecutado del ejercicio, como así también el presupuesto del próximo período deberá ser remitidos con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación, los cuales serán sometidos a aprobación en dicha Asamblea. El año que corresponda renovar autoridades, se incluirá la nómina de los cargos a cubrir en el Orden del Día de la correspondiente convocatoria, estableciéndose en cada caso la duración de los respectivos mandatos. Los períodos legales del Colegio de Partido, a estos efectos, terminarán el treinta y uno (31) de marzo.

El plazo establecido en el presente artículo para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria es improrrogable, salvo por caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 61º: La Asamblea Anual Ordinaria sesionará con la presencia de la mitad más uno de los farmacéuticos matriculados del Partido o con la presencia de los concurrentes una vez transcurrida una hora de la citación. En la Asamblea se tratarán exclusivamente los temas contenidos en el Orden del Día fijados en la convocatoria distribuida en tiempo y forma, en el que deberán quedar  establecidos, como mínimo, los siguientes: 1º. Lectura del Acta de la Asamblea Anual anterior; 2º. Consideración de la Memoria, informe económico financiero y presupuesto ejecutado del ejercicio, como así también el presupuesto del próximo período y 3º. Nómina de autoridades a elegir, en caso de corresponder,  mencionando el mandato que deberán cumplir y el nombre de los Farmacéuticos  que cesan en sus funciones. Sus resoluciones serán válidas para todos los matriculados del Partido, siempre que las mismas sean tomadas por mayoría de los farmacéuticos que permanezcan presentes en la Asamblea.

CAPITULO VIII:  ELECCIONES

SECCIÓN I: ELECCIONES EN EL COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 62º: El año que corresponda renovar autoridades, se incluirá la nómina de los cargos a cubrir en el Orden del Día de la correspondiente convocatoria, estableciéndose en cada caso la duración de los respectivos mandatos.

ARTÍCULO 63º: Las listas deberán ser completas – no pudiendo ningún candidato figurar en más de una lista – y serán oficializadas por el Consejo Directivo, para lo que se requiere la presentación de diez ejemplares de la misma, hasta las 13 horas del primer día hábil de abril, caducando el derecho a presentarlas con posterioridad a su vencimiento. Podrán presentarse cualquier número de listas, pero las mismas deberán ser refrendadas por los candidatos propuestos. Las listas serán todas de color blanco, deberán ser numeradas y se eliminarán los nombres de fantasía. Los números correspondientes a cada lista serán adjudicados por sorteo después de presentadas las mismas, bajo la supervisión del Secretario y/o Prosecretario y otro Vocal Titular, en presencia de los Apoderados que cada lista podrá designar. Si en el momento de recepción de las listas no estuvieran presentes algunos de los Apoderados de las mismas, el sorteo se llevará igualmente a cabo.

ARTÍCULO 64°: El Consejo Directivo remitirá a los matriculados las listas presentadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a efectos de su conocimiento y abriendo el capítulo de las impugnaciones que pudiesen merecer los candidatos propuestos.

ARTÍCULO 65º: Las impugnaciones serán deducidas sobre las listas de candidatos en condiciones de integrar el Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina, dentro del período comprendido entre las trece (13) horas del día quince (15) de abril o el siguiente hábil, si este no lo fuera, hasta el día treinta (30) de abril o el siguiente hábil, si este no lo fuera. Las impugnaciones serán entregadas bajo recibo o remitidas por correo, pero las que llegasen vencido el plazo de impugnación no serán consideradas.

ARTÍCULO 66º: Dentro de los cinco (5) días hábiles de vencimiento del plazo, se dará traslado al impugnado para que produzca su descargo en el término de diez (10) días hábiles. Recibido el descargo y dentro del límite de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo para la presentación de descargos, el Consejo Directivo se reunirá para aceptar o rechazar las impugnaciones.

ARTÍCULO 67º: Las resoluciones adoptadas serán comunicadas en forma fehaciente tanto al impugnado como al impugnante, quienes dispondrán de un recurso de revocatoria ante el Consejo Directivo, dentro del término de cinco (5) días hábiles. El Consejo Directivo deberá reunirse en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles para considerar la apelación y la resolución que adopte será considerada definitiva.

ARTÍCULO 68º: En el supuesto de que la impugnación de un candidato fuese aceptada, luego de la resolución definitiva, el Consejo Directivo acordará a la lista que integra el imputado, mediante comunicación fehaciente, un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente al reemplazante del impugnado por un miembro titular de la misma lista oficializada, haciendo un corrimiento de los cargos respectivos y quedando una vocalía suplente vacante. El Consejo Directivo en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, producirá la correspondiente resolución, oficializando las listas, de lo que dará cuenta oportunamente a todos los colegiados mediante el Boletín, ordenándose al mismo tiempo la impresión de las mismas.

ARTÍCULO 69º: Si la lista que integrara el impugnado, decidiese no proponer candidato o su propuesta no llegase en el tiempo estipulado, el Consejo Directivo decidirá la no inclusión del candidato, ordenando la impresión de las correspondientes listas, con la mención del cargo y sin nombre alguno en el mismo lugar donde se hallaba propuesto el impugnado.

ARTÍCULO 70º: El Consejo Directivo distribuirá sobres o material que lo reemplace y listas oficializadas, necesarios para la emisión del voto, con no menos de veinte (20) días hábiles de anticipación. Los Apoderados o quienes estos designen, podrán controlar las tareas de preparación y distribución de todo el material electoral.

ARTÍCULO 71º: El Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, queda facultado a definir, desarrollar y reglamentar sistemas computarizados para la votación, que garanticen la recepción y secreto del voto. Dictará las normas operatorias de aplicación del sistema, que serán puestas en conocimiento de los colegiados con no menos de sesenta (60) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la votación.

ARTÍCULO 72º: El matriculado no concurrente a la Asamblea electiva, remitirá su voto en un sobre cerrado sin identificación o en el material provisto por el Colegio, asignado para tal fin, colocando este sobre u otro material en otro dirigido al Presidente de la Asamblea electiva por carta certificada a la casilla indicada en el mismo; aclarando al reverso del mismo nombre y número de matrícula. Este sobre o el material que lo reemplace, deberá contener código de barras o cualquier otro sistema de identificación que la tecnología suministre. Los sobres o material a utilizar serán únicamente los oficializados y provistos por el Colegio.

ARTÍCULO 73º: Los sobres o material que lo reemplace que contenga el voto que fueron dirigidos por Carta Certificada a la Casilla de Correo del Colegio, serán retirados por un miembro de la Institución y los Farmacéuticos Apoderados de las listas o Farmacéuticos a quienes éstos designen al efecto, conviniéndose días y horas para ello. Los sobres o material que lo reemplace se guardarán en cajas cerradas y precintadas con firma de los Apoderados y de un Miembro del Consejo Directivo como mínimo, labrándose acta con mención del número de sobres o material que contiene cada caja cerrada y precintada, de la que se entregará copia a los Apoderados.

ARTÍCULO 74°: El matriculado no concurrente a la Asamblea electiva, podrá asimismo entregar personalmente su voto, el día jueves y viernes previo a la Asamblea, durante el horario administrativo de atención del Colegio. Deberá concurrir con el material de votación que le fuera enviado por la Institución, o en su defecto se le suministrará un sobre o material nuevo para que deposite su voto. Al matriculado se le entregará un recibo de constancia que concurrió a dejar su voto.

ARTÍCULO 75º: En cada elección se habilitarán cajas destinadas para tal fin, para poner los sobres u otro material que contengan los votos recibidos del correo, utilizándose una por día y oportunidad, siendo guardadas, previa numeración correlativa que constará en la respectiva acta y con el precinto firmado por los Apoderados de las listas y de un Consejero de la Institución como mínimo, en la Caja Fuerte Blindada del Colegio o en un recinto seguro que a tales efecto se designe, bajo control de miembros del Colegio y de los Apoderados de las listas. Igual se procederá con las urnas mencionadas en el Artículo 74º.

ARTÍCULO 76º: El último día hábil laboral del correo previo a la Asamblea electiva, a la hora que se acordará con las autoridades de la empresa, se retirará del correo la última remesa de sobres o material oficializado enviado. Los que lleguen después de esta oportunidad no serán computados en la Asamblea electiva.

ARTÍCULO 77º: El acto eleccionario se realizará el día fijado para la Asamblea electiva, desarrollándose a partir de cuatro (4) horas antes del comienzo de la Asamblea hasta las dieciséis (16) horas. El Consejo Directivo extenderá el horario si fuera necesario y fijará en cada caso la cantidad de Mesas Receptoras y Escrutadoras de votos y designará a los farmacéuticos que serán las autoridades, a saber: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, pudiendo las listas oficializadas designar Farmacéuticos Fiscales para controlar el acto, con autorización escrita.

ARTÍCULO 78º: En ausencia momentánea del Presidente, quedará a cargo de la mesa el Vicepresidente, siendo necesario para el acto de escrutinio la presencia de ambos. En caso de ausencia o impedimento, el Presidente del Consejo Directivo designará el o los reemplazantes.

ARTÍCULO 79º: La entrega paulatina de urnas a cada una de las mesas a efectos de su registración, el control de los cuartos oscuros y la correcta atención de los colegiados que asisten personalmente a votar, será supervisado personalmente por el Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo Directivo y por un Escribano designado al efecto, quien labrará las Actas de iniciación del acto electoral y del escrutinio final.

ARTÍCULO 80º: Las Autoridades del Colegio y los colegiados y funcionarios convocados para el acto electoral, deberán estar presentes cuatro (4) horas antes del comienzo de la Asamblea, a los efectos de labrar el acta respectiva. Se proveerá a cada Mesa Receptora y Escrutadora de votos urnas abiertas donde se depositarán los votos. Comprobando que las mismas se hallan en condiciones; serán cerradas con una faja de seguridad en la que se estamparán las firmas de las Autoridades de la Mesa, del Colegio y el Escribano actuante. Las autoridades del Colegio entregarán al Presidente de cada Mesa los elementos necesarios para realizar las tareas: pc con los programas donde se registran los datos de los matriculados en condiciones de emitir el voto; lector de código de barras o cualquier otro sistema de identificación que la tecnología suministre, padrón de matriculados en condiciones de emitir su voto en papel.

De esta manera se dará por comenzada la tarea de recepción de votos de los colegiados que concurran en esa fecha de la Asamblea a votar al Colegio. Las Autoridades de cada Mesa deberán registrar en el sistema computarizado la emisión del voto del colegiado que lo realizó.

ARTÍCULO 81º: Al mismo tiempo que se cumpla la votación, se entregarán a las mesas los sobres o material oficializados provenientes del Correo y que se encuentran depositados en cajas destinadas a tal fin. Las Autoridades de Mesa registrarán mediante el código de barras o cualquier otro sistema de identificación que la tecnología suministre estos sobres o material oficializados y extraerán el que sin identificación, contiene el voto y lo depositarán en las urnas respectivas. También se le entregarán a las Mesas las cajas que contienen los sobres o material oficializados provenientes de los matriculados que concurrieron a dejar el voto personalmente días jueves y viernes previo a la Asamblea.

ARTÍCULO 82º: Las Autoridades de Mesas, al haberse cumplido el horario de votación, cerrarán el acto y procederán al recuento de los votos, cifra que deberá ser concordante con la registración que se efectuará mediante códigos de barras o cualquier otro sistema de identificación que la tecnología suministre. Deberán informar por escrito a las Autoridades del Colegio los resultados.

Los Fiscales no participarán de este recuento, pudiendo presenciar el acto.

ARTÍCULO 83º: Efectuado este recuento previo, se realizará el escrutinio mencionando los votos de cada lista, la cantidad de votos observados y en blanco, debiéndose contar íntegramente para la lista aquellos votos que tuvieran tachas o borraduras de uno o más candidatos. Las tachaduras no invalidan ni alteran la postulación para determinados cargos ni el orden de los Vocales de acuerdo con la lista oficializada. Todo voto con escrituras o dibujos, nómina que difiera de la original o que tuviere agregados o rotura que afecte la individualización de dicha lista de candidatos, será anulado por decisión irrecurrible del Presidente de mesa. Quedarán invalidados los votos con listas que no sean las provistas por el Colegio.

ARTÍCULO 84º: Terminado el escrutinio de cada Mesa, se labrará el Acta del Escrutinio final que deberá realizar el Escribano actuante y firmar las autoridades del Colegio que abrieron el acto y las autoridades de mesa. Luego de lo cual, se procederá a continuar la Asamblea, leyéndose el acta definitiva y el Presidente del Consejo Directivo proclamará a los electos, dando por finalizados los actos de la jornada.

SECCIÓN II: ELECCIONES EN LOS COLEGIOS DE FARMACÉUTICOS LOCALES

ARTICULO 85º: Para las elecciones de autoridades en los Colegios de Partido, se procederá de la siguiente manera:

a) Para votar o ser electo en un Colegio de Partido, se deberá tener domicilio profesional en el mismo y, de no ejercer la profesión, se estará al domicilio particular. Se deberá asimismo contar con cinco (5) años de antigüedad en la matrícula para ser electo. A tal fin, se utilizarán los datos obrantes en los registros del Colegio Central, el padrón destinado al control de la votación será emitido por el Colegio Central, con los datos obrantes en sus registros al último día hábil del mes anterior al de la elección.

Una vez recibido el padrón en la filial, ésta contará con tres (3) días hábiles para efectuar alguna observación ante el Colegio Central y, de no hacerlo dentro de ese plazo, se tendrá como padrón definitivo.

Al padrón definitivo, no se podrá agregar ningún votante y será entregado, bajo debida constancia y dando cumplimiento a los requerimientos de la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales y sus normas reglamentarias y complementarias, a los apoderados de las listas, debiendo constar en los mismos los siguientes datos de los farmacéuticos matriculados: Nombre/s, Apellido/s, matrícula, domicilio profesional, si los tuviere en el mismo y de no ejercer la profesión el domicilio declarado para la recepción de correspondencia y dirección electrónica como domicilio constituido, siendo este el último el declarado ante el Colegio Central;

b) Para la confección, recepción y adjudicación de las listas debe seguirse la misma modalidad impuesta en el Artículo 63° del presente Reglamento.  Dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de recibidas, las listas deberán ser elevadas al Colegio central para el visado del cumplimiento de los requisitos necesarios para la postulación de los candidatos. Dentro de los cinco (5) días hábiles de presentadas las listas, se darán a conocer a los farmacéuticos del Partido por medio de su publicación en el medio oficial que el mismo cuente, abriéndose el capítulo de las impugnaciones que pudiesen merecer los candidatos propuestos.

c) A los Cinco (5) hábiles de emitida la comunicación del punto anterior, se vence el plazo para las impugnaciones de candidatos.

d) En caso de impugnaciones de candidatos a ocupar puestos en las Comisiones Directivas para las filiales, se observará el procedimiento establecido para el Colegio Central.

e) Siendo que en caso de ser impugnado un candidato, el procedimiento establecido para el Colegio Central excede los plazos previstos para las elecciones en las filiales, la elección se llevará a cabo, no obstante la impugnación, integrándose la Comisión Directiva con el candidato impugnado y, en caso de prosperar la impugnación, su mandato caducará automáticamente, constituyéndose la Comisión Directiva, con el que le siga en el orden de reemplazo de dicho Cuerpo.

f) Resuelta la impugnación por la Comisión Directiva de la Filial, impugnado e impugnante podrán interponer –en forma fundada y ante la Filial- un recurso de revocatoria contra dicha decisión, el que tendrá implícito el jerárquico en subsidio ante el Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

g) El voto será obligatorio de acuerdo con el Artículo 22° de la ley 6.682. En la sede del Colegio de Partido, el día de la elección se constituirán las mesas receptoras y escrutadoras de votos y se designaran a los farmacéuticos que serán las autoridades a saber: un Presidente y un Secretario, pudiendo las listas oficializadas designar Farmacéuticos Fiscales para controlar el acto, previa autorización por escrito. Se habilitarán las urnas, debidamente selladas y lacradas, para lo que se establecerá un horario de ocho (8) a veinte (20) horas para emitir el voto. Las urnas respectivas deberá reunir las condiciones de inviolabilidad imprescindibles y los fiscales de las listas podrán controlar el respectivo acto de lacrado y sellado. Al haberse cumplido el horario de votación se dará inicio a la Asamblea, pudiendo tratarse otros temas hasta la finalización del escrutinio, debiendo la misma proclamar a los electos.

h) En caso de presentarse una sola lista, no será necesaria la realización de los comicios, debiendo proclamar la Asamblea a los candidatos de la misma en condición de autoridades electas.

ARTÍCULO 86º: El Colegio de Partido deberá remitir dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrada su Asamblea Anual Ordinaria al Colegio Central, la nómina de sus autoridades y copia del Acta de la Asamblea, la memoria, informe económico financiero y presupuesto ejecutado del ejercicio, como así también el presupuesto del próximo período aprobado en la misma. Los Colegio de Partido se encuentran obligados a utilizar el sistema informático operativo contable que les demande para tal fin el Colegio Central.

CAPITULO IX: DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 87º: La instancia disciplinaria podrá iniciarse por denuncia formulada por el presunto damnificado, por comunicación de autoridades judiciales o administrativas, por denuncias de Obras Sociales, por los Colegios de Partido, de oficio por el propio Consejo Directivo, como así también, por los informes de los inspectores del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, adjuntándose los datos respectivos.

Las denuncias se presentarán por escrito, conteniendo los datos personales del denunciante, la relación concreta de los hechos, las pruebas que se tuviere de los mismos, la constitución de un domicilio especial y la firma del denunciante. Dichas denuncias deberán ser ratificadas si así lo dispusiera el Consejo Directivo, en la audiencia que se designe al efecto, ante el Presidente del Consejo, quien podrá delegar la diligencia en otro Consejero o Farmacéutico a cargo del Departamento de Control del Ejercicio de la Profesión, o Presidente y Secretario del Colegio del Partido que corresponda, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de incomparecencia injustificada. En todos los casos, la iniciación sumarial deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la denuncia.

Las denuncias no ratificadas cuando así se haya exigido, las anónimas o imprecisas y las que resulten manifiestamente improcedentes o notoriamente infundadas, serán desestimadas sin más trámite.

Las denuncias originadas en los Colegios de Partido no necesitarán ser ratificadas, pero contendrán la relación concreta de los hechos y las pruebas que existan al efecto.

El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero está obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios en su poder.

ARTÍCULO 88º: Los Colegios de Partido podrán sustanciar la investigación presumarial recibiendo denuncias, documentos probatorios, declaraciones testimoniales y cualquier otro medio de prueba, también podrán citar al colegiado en presunta infracción, para solicitarle explicaciones sobre los hechos. Concluida la investigación, el Colegio de Partido emitirá opinión fundada y elevará las actuaciones al Consejo Directivo, que podrá considerar como suficientes las explicaciones requeridas o disponer su ampliación, para pronunciarse sobre la formación de causa disciplinaria de acuerdo con el Artículo 42º de la Ley 6.682.

ARTÍCULO 89º: Previa citación, el Presidente del Consejo Directivo o un Consejero de dicho cuerpo, o farmacéutico que al efecto se designe expresamente, requerirá del profesional denunciado las explicaciones pertinentes, labrándose acta al respecto. En caso de imposibilidad de concurrir el denunciado, debidamente certificada, el Consejo Directivo adoptará el medio pertinente a efectos de que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa. En caso de no concurrir el imputado ni justificar su inasistencia, se considerará que en esta instancia no desea formular aclaraciones o dar explicaciones, por lo tanto se dará curso a las actuaciones.

ARTÍCULO 90º: Concluidas las actuaciones previstas en el Artículo precedente, el Consejo Directivo deberá resolver si existe o no presunción de violación al Código de Ética, a cuyo efecto podrá realizar las diligencias que estime convenientes, disponiendo la elevación de las mismas al Tribunal de Disciplina o su desestimación o archivo, según lo que corresponda.

ARTÍCULO 91º: Si se decidiese que no corresponde instruir causa, el Consejo Directivo lo hará saber, por comunicación fehaciente, al denunciante, quien en el término de tres (3) días hábiles, podrá recurrir la denegatoria por ante el Tribunal de Disciplina el que decidirá en definitiva.

ARTÍCULO 92º: Declarada la existencia de causa por el Tribunal de Disciplina ya sea por vía de apelación o recibidas las actuaciones del Consejo Directivo cuando sea éste quien la declare, el Tribunal notificará al imputado la recepción de la causa y le dará vista de las mismas emplazándolo para que presente el descargo y produzca pruebas, si las tuviere, y alegue en su defensa dentro de los quince (15) días hábiles.  La notificación se hará en los domicilios que el farmacéutico hubiera declarado en el Colegio, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno nuevo.

ARTÍCULO 93º: Dentro del término establecido en el artículo 92°, el imputado podrá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y su ratificación; y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren, y formulando las consideraciones pertinentes acerca de la antijuricidad de la conducta reprochada, acompañado de la prueba documental en su poder y ofreciendo asimismo las restantes pruebas de las que intente valerse.

Las pruebas se producirán en el término de quince (15) días hábiles; a pedido del imputado y cuando el Tribunal lo considere procedente ante causas justificadas, se podrá ampliar el término probatorio a treinta (30) días hábiles.

Al ofrecer la prueba en la oportunidad de presentar el escrito de defensa, deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos y si se ofreciera prueba pericial, los puntos de pericia. El imputado que ofreciere prueba testimonial contrae la obligación de hacer comparecer a los testigos a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido. Al ofrecer la prueba testimonial, el imputado deberá indicar que extremos intenta probar con dicha prueba.

ARTÍCULO 94º: Vencido el plazo probatorio, o antes si se hubiere producido la prueba, el Tribunal hará saber al imputado dicha circunstancia, a efectos de que alegue sobre su mérito. El imputado podrá optar por alegar oralmente o por escrito, debiendo en el primer caso solicitar la fijación de audiencia dentro del término respectivo. Evaluados los antecedentes con criterio de libre convicción razonada, dictará resolución. La misma, que será fundada, deberá pronunciarse sobre la existencia de infracción por parte del imputado y contener absolución o aplicación de sanciones al mismo. El acuerdo constará en un registro que al efecto llevará el Tribunal de Disciplina, insertándose copia en el expediente con la firma de los miembros del Tribunal que adoptaron la decisión.

ARTÍCULO 95º: El imputado podrá actuar personalmente y, en caso de estimarlo necesario, hacerse asesorar por letrados, a su exclusivo cargo.

ARTICULO 96°: Las resoluciones del Tribunal de Disciplina que impongan sanciones disciplinarias, una vez firmes, deberán ser comunicadas de inmediato al Consejo Directivo. Asimismo, las que establecieren sanciones de suspensión, cancelación o exclusión de la matrícula, por razones vinculadas al ejercicio profesional, deberán ser difundidas mediante su publicación a cargo del Colegio. Las restantes resoluciones condenatorias, no serán publicadas.

Los expedientes del Tribunal de Disciplina serán reservados, teniendo acceso a ellos sólo el denunciante, el denunciado, sus defensores o aquellos autorizados en el expediente. En los casos en que no corresponda su publicación, las causas serán mencionadas por su número. Cuando correspondiere publicación, ella se referirá a la parte dispositiva de la resolución y se tendrá por cumplida con la publicación en el Boletín del Colegio.

ARTÍCULO 97º: El recurso de apelación al que se refiere el Artículo 41° de la ley 6682 tramitará ante la Cámara Departamental en lo Contencioso Administrativo que corresponda al lugar donde se produjo el hecho que motivó el acto cuestionado a los fines de establecer el debido control de legalidad, sujeto a los plazos y procedimiento establecidos en el artículo 74° de la Ley 12.008 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 98°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.

ARTÍCULO 99º: Las sanciones disciplinarias no requieren necesariamente norma expresa que prevea la infracción, bastando que el acto incriminado vulnere principios que la buena doctrina y consenso común consideren necesarios para el prestigio y la dignidad de la profesión farmacéutica o que constituyan actos, omisiones o actitudes incompatibles con el respeto debido a colegas en sus relaciones profesionales y con la conducta honorable y prudente que debe caracterizar a un farmacéutico.

CAPITULO X: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 100º: Los períodos anuales del Colegio, para todos sus efectos, terminarán el 31 de marzo.

ARTÍCULO 101º: El Consejo Directivo podrá dictar las reglamentaciones suplementarias indispensables, debiendo para su vigencia, cuando corresponda, ser sometidas a la consideración de una Asamblea.

ARTICULO 102º: Los plazos previstos en este Reglamento son de días hábiles, salvo cuando en el mismo se indique expresamente que corresponde computar el plazo por días corridos.

ARTICULO 103º: Ante cualquier cuestión no prevista en este Reglamento, serán de aplicación supletoria las siguientes normas vigentes en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la Ley 6.682, ni se altere o modifique el espíritu del presente Reglamento:

A- Para todo procedimiento relacionado con cuestiones atinentes al gobierno de la matrícula, se aplicará en supletoriamente, la ley de procedimientos administrativos;

B- Para el trámite de causas disciplinarias, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código Procesal Penal, en especial sus principios:

1) DE INOCENCIA: Todo matriculado es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

2) ‘IN DUBBIO PRO MATRICULADO’: En caso de duda a favor del matriculado.

3) ‘NON BIS IN IDEM’: Ningún matriculado podrá ser sometido más de una vez a un proceso disciplinario, por el mismo hecho.

4) NO INTERPRETACIÓN EXTENSIVA, NI POR ANALOGÍA: Ninguna norma de fondo, podrá ser interpretada por el Tribunal, en forma extensiva, ni por analogías, ni basados exclusivamente en presunciones.

5) INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE: El Tribunal, hará siempre la interpretación de las normas más favorable al matriculado.

6) IMPROCEDENCIA DE LEY RETROACTIVA: El Tribunal no hará aplicación retroactiva de las normas, salvo su carácter de norma o reglamento, más benigno.

C- Para cuestiones electorales, se aplicará en subsidio la ley electoral.

ARTICULO 104º: Derógase el Reglamento aprobado por la Asamblea del 15 de julio de 1962 y sus modificatorias (T.O. por Asamblea General Ordinaria del 26/7/2014.

Cláusula Transitoria:

ARTÍCULO 105°: A fin de adecuar las modificaciones establecidas en los arts. 54° y 55° del presente Reglamento, los nuevos períodos para las nuevas autoridades comenzaran a computarse a partir de la Asamblea que se celebre en el año 2020, por tal motivo la convocación a elecciones del año 2019 deberá especificar que los cargos a elegir finalizaran al año.

En el llamado a elecciones de los Colegios de Partido del año 2020 deberá detallarse que quienes se postulen para los cargos de Presidente, Secretario, 1er Vocal Nominal, 3er Vocal Nominal y 5to Vocal Nominal durarán en sus mandatos hasta el año 2024 y quienes se presenten para los cargos de Vicepresidente, Tesorero, 2do Vocal Nominal, 4to Vocal Nominal y 6to Vocal Nominal durarán en sus mandatos hasta el año 2022. Las listas deberán ser completas y no podrá figurar ningún candidato en más de una lista. Las listas de candidatos serán independientes unas de otras, pudiendo haber diferente número de listas para cada opción y cada matriculado deberá elegir entre las listas intervinientes, eligiendo una para Presidente, Secretario, 1er Vocal Nominal, 3er Vocal Nominal y 5to Vocal Nominal y otra para Vicepresidente, Tesorero, 2do Vocal Nominal, 4to Vocal Nominal y 6to Vocal Nominal. En los casos de participación de más de una lista, aquella que no alcance la mayoría pero reúna el 30% de la totalidad de los votos emitidos y llegue a la primera minoría, obtendrá el cargo de 5to Vocal Nominal o de 6to Vocal Nominal, según cada lista. La representación de la minoría será aplicable a todas las renovaciones de cargos.