Subsidios – Actualización del Reglamento – 2024

 

REGLAMENTO DE SUBSIDIOS DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES con las modificaciones aprobadas por la Asamblea General Ordinaria 2024

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1: Se acuerda un régimen de Subsidios para todos los profesionales farmacéuticos con matrícula otorgada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2: La Asamblea Ordinaria determinará anualmente la cuota a abonar para cada Subsidio (la cual se ajustará mensualmente por el índice que la misma establezca); el beneficio a percibir y el número de beneficios a otorgar.

 

ARTICULO 3: Una vez cancelados todos los subsidios solicitados y hubiere fondos excedentes, estos se destinarán para el próximo periodo.

 

ARTÍCULO 4: Cada subsidio tiene un gasto administrativo del cinco por ciento (5%). Dicho monto se deduce del subsidio a otorgar.

 

ARTÍCULO 5: Los fondos de los presentes Subsidios deberán ser registrados en las cuentas de la Contabilidad del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 6: Aquel farmacéutico que está en mora con las cuotas de matrícula al momento de solicitar el subsidio y que la mora esté debidamente justificada por las causas que originaron el otorgamiento del subsidio, el Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires podrá determinar una condonación total o parcial de la deuda.

 

ARTÍCULO 7: El Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, podrá determinar sobre toda circunstancia no contemplada en el presente Reglamento.

 

ARTICULO 8: Los Profesionales farmacéuticos matriculados o miembros adherentes que soliciten Subsidios al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, deberán solicitarlo exclusivamente a través de la plataforma COLFARMA TAD y una vez cumplido con todos los requisitos solicitados, el Colegio abonará los mismos en un plazo no superior a 30 días.

Las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos en este reglamento no serán evaluadas hasta que se completen todos los requisitos.

Los subsidios denegados por no estar contemplados en el presente reglamento deberán informarse al farmacéutico solicitante en un plazo no mayor a 45 días y contar con la evaluación previa del Consejo Directivo.

Quedan excluidos del uso de la plataforma COLFARMA TAD los familiares de farmacéuticos que soliciten el subsidio de fallecimiento.

 

ARTÍCULO 9: Cuando así lo estipule el subsidio pretendido, o en el caso, de que no esté determinada específicamente la forma de liquidación, el monto a abonar se calculará, multiplicando el valor acordado por un coeficiente que se establece de la siguiente forma:

(A – B) / A = C;

A = tiempo de inscripción en la matricula (meses);

B = meses adeudados

C = coeficiente.

Cuando el número de meses adeudados sea mayor al 10% de los meses que correspondiere aportar, o cuando adeudase seis (6) meses de matrícula consecutivos o alternados no tendrá derecho a ningún tipo de cobertura.

 

 

SUBSIDIO DOTAL

 

ARTICULO 10: El Subsidio Dotal será entregado a todo matriculado o miembro adherente que cumpla los siguientes requisitos paralelamente: a) Tener 60 años o más a la fecha de solicitud; b) Tener 30 años o más de antigüedad en la matrícula, fehacientemente documentada, continua o discontinua a la fecha de la solicitud; c) Realizar la solicitud entre el 1 de marzo al 31 de marzo del año que lo solicita; d) cumplir con el art. 18 Ley 6.682.

Si hubiera discrepancia con la base de datos del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, se solicitará copia legalizada por la autoridad de la filial a la que pertenece.

La entrega del Subsidio Dotal se cumplirá en la Asamblea Ordinaria.

Este subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados y miembros adherentes equivalente al 0,10% de la Remuneración Básica Mínima Mensual propuesta por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires para los Directores Técnicos.

ARTÍCULO 11: Aquellos beneficiarios de jubilaciones extraordinarias de CAFAR por motivos de salud, se otorgará el subsidio dotal aún sin cumplir las exigencias del artículo 10, por razones que impiden su libre ejercicio profesional.

ARTÍCULO 12: El Segundo Subsidio Dotal será entregado a todo matriculado o miembro adherente que cumpla los siguientes requisitos paralelamente: a) Haber cobrado el Primer Subsidio Dotal hasta el 27 de Julio de 1996; b) Tener 45 años o más de antigüedad en la matrícula fehacientemente documentado, continua o discontinua a la fecha de la solicitud; c) Realizar la solicitud entre el 1 de marzo al 31 de marzo del año que lo solicita; d) Cumplir con artículo 18 ley 6.682.

ARTÍCULO 13: Una vez cobrado el Subsidio Dotal, el farmacéutico deberá seguir aportando la cuota al mismo, mientras esté matriculado o como miembro adherente en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y de acuerdo con las disposiciones vigentes. En caso de colegiación discontinua, para cumplir con la antigüedad requerida en el ARTÍCULO 10 se computarán solamente los años de real colegiación.

ARTÍCULO 14: Aquellos farmacéuticos que tuvieron mora en cuotas y que el Consejo Directivo o la Asamblea hubiere condonado las deudas; los periodos en mora, no serán computados como antigüedad en la matrícula.

 

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 15: El subsidio por Fallecimiento será entregado a quien haya sido designado en la carta dispositiva por el farmacéutico fallecido, salvo que aquel hubiera fallecido antes que el causante. En caso de no haber dejado carta dispositiva o el beneficiario no sobreviva al causante, se entregará a los derechohabientes del farmacéutico fallecido, conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial. La carta dispositiva será abierta por un miembro del Consejo Directivo, comunicándoselo a los beneficiarios, en caso que ello fuere posible.

ARTÍCULO 16: Los beneficiarios que se consideren con derecho a la percepción del Subsidio por Fallecimiento, deberán presentar su solicitud, acompañando certificados que justifiquen los vínculos que invocan (legalizados si fueran de extraña jurisdicción) y declaración jurada sobre inexistencia de otras personas con derecho, en el caso de descendientes.

ARTÍCULO 17: El subsidio se otorgará a aquellos afiliados que cuenten con una antigüedad mínima continua e ininterrumpida en la matricula profesional de doce (12) meses o transcurridos como mínimo seis (6) meses desde el momento de su reinscripción. La antigüedad mínima no se tomará en cuenta cuando el deceso se produzca a causa de un accidente.

ARTÍCULO 18: El importe del subsidio ascenderá al valor equivalente a 2 (dos) remuneraciones básicas mínimas mensuales de un farmacéutico director técnico, según el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo al día de pago de este beneficio. Este subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados y miembros adherentes equivalente al 0,028% de la remuneración básica mínima mensual a la cual se refiere el párrafo precedente, por cada farmacéutico fallecido. Dicho importe se incluirá en el valor de la cuota correspondiente al mes subsiguiente al del pago a sus beneficiarios. Antes de efectuar el pago del presente subsidio se aplicará el coeficiente establecido en el ARTÍCULO 9 de este Reglamento. En caso de haberse abonado el Subsidio de Retiro se aplicará este artículo en la proporción correspondiente.

 

SUBSIDIO POR INTERVENCION QUIRURGICA

 

ARTICULO 19: El Subsidio de Intervención Quirúrgica se otorgará a aquellos matriculados o miembros adherentes que cuenten con una antigüedad mínima continua e ininterrumpida en la matrícula de doce (12) meses a partir de su inscripción o reinscripción en la misma, pudiendo el Honorable Consejo Directivo otorgarlo en casos de intervenciones de urgencias, sin necesidad de respetar este período de carencia.

Este subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados y miembros adherentes equivalente al 0,04% de la Remuneración Básica Mínima Mensual propuesta por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires para los Directores Técnicos.

 

ARTÍCULO 20: La Comisión de Subsidios del Colegio de Farmacéutico de la Provincia de Buenos Aires por sí o por intermedio de la filial a la que pertenece el matriculado, está facultada para comprobar fehacientemente la intervención quirúrgica, por un profesional médico o junta médica que designe, si así lo creyera conveniente.

 

ARTÍCULO 21: Para fijar el valor tope a reintegrar en concepto de intervención quirúrgica se tomará como referencia el Nomenclador Nacional de la Confederación Médica de la República Argentina (COMRA).

Tomando como base el mismo, se considerará el último valor publicado por la COMRA y se le aplicará el índice de inflación (INDEC) desde su valoración por la COMRA, hasta el del mes inmediato anterior a la fecha de factura de la prestación efectuada. El índice de inflación (IPC) mensual estará disponible en la web del Colegio de Farmacéuticos de la Prov. Bs. As. en el sector subsidios. Para considerar este reintegro, se tendrá en cuenta únicamente lo efectivamente abonado por el Farmacéutico, con recibo original que lo acredite. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el total de la suma a liquidar en concepto de subsidio por intervención quirúrgica, no podrá superar los $ 481.302 para nivel de complejidad del 1 al 4; siendo facultad de la Comisión de Subsidios autorizar hasta $ 819.996 cuando la intervención quirúrgica sea de nivel de complejidad 5 o 6, y hasta $ 1.103.072 en los casos que el nivel de complejidad 7, siempre según Nomenclador COMRA. En los casos de ser necesaria la colocación de una prótesis, su valor será reconocido, no pudiendo superar el valor de $ 932.656. También se reconocerán las siguientes erogaciones: a) Implantes dentales según Nomenclador del Consejo Superior Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires (COSUCOBA) último publicado por la COSUCOBA y el monto que se reconocerá no será superior al 20% de la Remuneración Básica Mínima de Director Técnico, y b) por cada pieza dentaria, con un tope de 2 piezas por año calendario, se reconocerá hasta un tope máximo del 20% de la Remuneración Básica Mínima de Director Técnico. Se reconocerá la operación de vista con rayo láser u otro método similar según Nomenclador Nacional del Consejo Argentino de Oftalmología (CAO) último publicado por la CAO y se le aplicará el índice de inflación (IPC del INDEC) desde su valoración por la CAO, hasta el del mes inmediato anterior a la fecha de factura de la prestación efectuada. El índice de inflación mensual estará disponible en la web del Colegio de Farmacéuticos de la Prov. Bs. As. en el sector subsidios y su valor será reconocido hasta un tope máximo de $ 294.233 por cada ojo por única vez. Cobertura en audífonos hasta $ 399.302.- Tratamientos radiantes oncológicos, estableciéndose para los mismos, un tope anual de $ 713.040.- Traslados para tratamientos oncológicos, se deberá presentar documentación respaldatoria del gasto, estableciéndose un tope anual de $ 274.520.

En caso de ser necesario el uso de material descartable, se reconocerá hasta el 50% del valor estipulado como máximo para el nivel de complejidad 1 según Nomenclador COMRA. La actualización de los valores precedentemente mencionados, será realizada aplicando los índices de inflación IPC del INDEC. En todos los casos el Colegio retendrá el monto correspondiente a la deuda que el farmacéutico posea con la Institución a la fecha de solicitud del Subsidio. Las excepciones a los montos establecidos en este artículo serán autorizadas previamente por el Consejo Directivo mediante resolución fundada.

 

ARTÍCULO 22: El beneficiario deberá presentar, dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la intervención: a) Diagnóstico médico, donde conste la operación realizada, fecha de intervención, los códigos respectivos del nomenclador nacional COMRA, sello y firma del profesional interviniente. b) Fotocopia de historia clínica. Se incluirán Prácticas Quirúrgicas no nomencladas, previa autorización de la Comisión de Subsidios, con consulta al auditor médico. Los valores reconocidos tendrán un protocolo de cobertura a determinar, el cual estará sujeto a los cambios producidos por nuevas técnicas quirúrgicas. c) Recibo original de la Institución donde fue intervenido, por el costo total de la misma con desarrollo del importe abonado en forma particular por el paciente, con detalle de días de internación, costo de la pensión, honorarios médicos, descartables, derechos operatorios, etc. d) Recibo de pago a nombre del farmacéutico, con cumplimiento de requisitos exigidos en   AFIP y sus modificatorias.

ARTÍCULO 23: En el caso de realizar la intervención en forma particular sin cobertura de Obra Social, el Colegio tomará como base a cubrir lo que marca el Nomenclador Nacional COMRA. Para considerar este reintegro, se tendrá en cuenta únicamente lo efectivamente abonado por el Farmacéutico, con recibo original a su nombre que lo acredite, tomando como tope máximo lo establecido en el ARTÍCULO 21. En todos los casos el Colegio retendrá los recibos originales o los devolverá cruzados con una leyenda donde se deje constancia que los mismos fueron abonados por el Colegio de Farmacéuticos de la Prov. Bs. As. y se procederá a la devolución de aquellos no considerados. No dará cobertura el presente régimen a las intervenciones estéticas de todo orden, salvo las reconstructivas, previa autorización de la Comisión de Subsidios, como así tampoco, abscesos, panadizos, uñas encarnadas, abortos provocados, flemones, verrugas (exceptuando las de carácter maligno). En caso de operación cesárea no serán reconocidos los gastos de Pediatría y nursery. No serán reconocidas las consultas previas a la operación, ni medicamentos, no se reconocen los gastos originados por partos normales, tampoco gastos de hotelería y varios. Las excepciones al presente artículo serán consideradas por el Consejo Directivo bajo decisión fundada.

ARTÍCULO 24: Se reconocerán las rehabilitaciones neurológicas medie o no cirugía previa, utilizando los topes establecidos en el ARTÍCULO 21, quedando supeditado el otorgamiento de este beneficio a la existencia de fondos suficientes. Se incluirán los gastos ocasionados por la necesidad de la presencia de un acompañante autorizado por el médico auditor, cuando la patología motivo de la intervención así lo justifique. En caso de tratarse de operaciones programadas dicha autorización será previa a la intervención quirúrgica. En caso de cirugía de urgencia la misma será considerada a posteriori de la intervención. Serán reconocidos los traslados en ambulancia siempre que medie intervención quirúrgica y solo con autorización de la Comisión de Subsidios cuando el medico auditor lo considere necesario. Respetando en todos los casos los topes del ARTÍCULO 21.

 

SUBSIDIO POR DESEMPLEO, POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

 

ARTÍCULO 25: Establécese un subsidio por desempleo para   los colegiados que se encuentren en ejercicio de la profesión en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en los cargos de director técnico, co-director técnico o Farmacéutico Auxiliar según conste en nuestros registros (base de datos) al momento de la solicitud que, por despido directo o indirecto, experimenten una discontinuidad transitoria en el ejercicio de sus actividades habituales. Además, el presente subsidio podrá ser solicitado por todo Profesional Farmacéutico propietario, que por caso fortuito o fuerza mayor (artículo 1730 Código Civil y Comercial) experimente una discontinuidad profesional. La presentación que hagan los interesados en percibir este beneficio, deberá ser acompañada de la documentación que acredite el hecho que invoque.

ARTÍCULO 26: Este subsidio se abonará a todo matriculado que tenga un mínimo de seis (06) meses de relación laboral, con el pago de un (01) mes por cada seis (06) meses de relación laboral, hasta un máximo de tres (3) cuotas mensuales consecutivas. La cantidad de cuotas mensuales serán tres (3) por año.  En caso que el matriculado desempleado, dentro del plazo de los doce (12) meses corridos desde la solicitud a su primer subsidio, vuelva a quedar desempleado, podrá hacer uso de las cuotas pendientes no cobradas del máximo de tres (3) cuotas por año que se asignan. Resulta condición indispensable para el otorgamiento del subsidio una antigüedad mínima en la afiliación al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires de doce (12) meses consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud y computar durante ese lapso el pago regular de los aportes y demás obligaciones contraídas con el Colegio.

ARTÍCULO 27: La cuota mensual será equivalente al 70% de la Remuneración Básica Mínima de director técnico o Auxiliar, según figure el interesado en nuestros registros, de acuerdo al valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo que fije la remuneración de los farmacéuticos directores técnicos o auxiliares, al día de pago de este beneficio.

ARTÍCULO 28: La tramitación de la prestación es personal y deberá realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles desde la fecha en que se produjo la ruptura de la relación laboral o el acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, con exposición de causas o motivos. Requisitos a presentar:

  1. Para los farmacéuticos que soliciten el subsidio por desempleo deberán presentar:
    1. Telegrama de despido directo o indirecto.
    2. Recibo de haberes o constancia de pago de los últimos 6 meses, para corroborar ARTÍCULO 25.
    3. La baja de AFIP. En los casos que corresponda.
  2. Para los farmacéuticos que interrumpen su actividad por caso fortuito o fuerza mayor:
    1. Nota explicativa que fundamente los motivos de la solicitud, acompañando la documentación acreditante pertinente.

Transcurrido el plazo de noventa (90 días), se producirá la caducidad del derecho a percibir el beneficio.

ARTÍCULO 29: Este Subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los afiliados equivalente al 0.0084% de la remuneración básica mínima mensual de un farmacéutico director técnico, por cada farmacéutico que goce de este subsidio. Dicho importe se incluirá en el valor de la cuota correspondiente al mes subsiguiente al del pago a sus beneficiarios. Antes efectuar el pago del presente subsidio se aplicará el coeficiente establecido en el ARTÍCULO 9 de este Reglamento.

ARTÍCULO 30: El Consejo Directivo por vía de excepción, podrá repetir   este beneficio cuando a su criterio existan motivos suficientes para ello.-

 

SUBSIDIO POR MATERNIDAD

ARTICULO 31: Establécese un subsidio por maternidad para las/los profesionales con matrícula otorgada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires. Este subsidio tiene por objeto ayudar al/la matriculado/a, a cubrir los gastos por contratar un/a profesional farmacéutico reemplazante, debiendo realizar el trámite correspondiente ante nuestra entidad y ante la autoridad sanitaria provincial. Quedan excluidas de este beneficio quienes se encuentren registrados en la categoría de voluntaria al momento del nacimiento.

 

ARTÍCULO 32: El Subsidio se otorgará a aquellos/as matriculados/as que a la fecha de nacimiento del hijo/a, cuenten con una antigüedad mínima continua e ininterrumpida en la matrícula profesional de un año a partir de la inscripción o transcurridos como mínimo un año desde el momento de la reinscripción.

 

ARTÍCULO 33: Para que el/la farmacéutico/a matriculado/a al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires pueda beneficiarse con este Subsidio deberá acreditar previamente: a) la realización del trámite de suplencia por parte del nuevo farmacéutico, que indefectiblemente implique un aumento de la planta del personal; b) también dentro de los noventa (90) días de producido el nacimiento acompañar fotocopia legalizada del Certificado que acredite el nacimiento. En caso de adopción el/la farmacéutico/a deberá presentar fotocopia autenticada del certificado de guarda provisoria del menor extendido por el Tribunal que corresponda y c) el recibo de sueldo del/la farmacéutico/a que designe en su reemplazo (con la debida constancia de alta temprana), el que deberá ser designado al efecto, no correspondiendo el otorgamiento de este subsidio, cuando el auxiliar sea de la planta permanente del personal del establecimiento farmacéutico. El subsidio se otorgará por cada cierre de establecimiento o por cada asunción de director técnico reemplazante, independientemente si el nacimiento o adopción ha sido múltiple y si es solicitado por ambos progenitores o adoptantes farmacéuticos.

 

ARTÍCULO 34: El importe del Subsidio se otorgará de acuerdo al valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo para un farmacéutico reemplazante por un mes, más lo que corresponda por cargas sociales del empleador, manteniéndose el mismo monto en el caso de nacimientos múltiples o adopciones simultáneas y se solventará con los excedentes mensuales de los Subsidios por Intervención Quirúrgica y por Fallecimiento. Este subsidio igualmente se abonará cuando la/el profesional, decida optar por cerrar el establecimiento farmacéutico, con comunicación fehaciente al Colegio de Farmaceuticos y al Ministerio de Salud, y el pago se hará en proporción a los días que cierre. En caso de optar por el cierre no se abonará la parte correspondiente a las cargas sociales.

 

ARTÍCULO 35: Las/los matriculadas/os para ser beneficiarias/os del presente subsidio deberán cumplir con el Artículo 18 de la Ley 6.682 de la Provincia de Buenos Aires, como así también su reemplazante.

ARTÍCULO 36: El otorgamiento de este Subsidio queda supeditado a la existencia de fondos suficientes.

 

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD FÍSICA TOTAL TEMPORARIA

ARTÍCULO 37: Establécese un Subsidio por Incapacidad Física Total Temporaria para todos aquellos profesionales farmacéuticos con matrícula extendida por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires. Este Subsidio tiene por objeto ayudar al pago de los gastos de un profesional reemplazante, cuando por razones de su salud, el Farmacéutico/a no pueda ejercer su profesión. Para los casos de farmacéuticos propietarios de farmacias unipersonales podrán optar por el cierre de la misma, igualmente se le abonará este subsidio, en este caso para colaborar con el sustento del farmacéutico impedido de ejercer su profesión por esta causa. En los casos en que se otorgue este subsidio la farmacia del beneficiario permanecerá cerrada durante el lapso en que se otorgue el beneficio, en los términos del Art. 8 de la Ley 10.606. El cierre del establecimiento será verificado a los fines del pago del beneficio por el Colegio Central y/o filiales de este colegio.

ARTÍCULO 38: Este subsidio se otorgará por el valor propuesto por el Consejo Directivo para un farmacéutico por mes, más lo que corresponda por cargas sociales del empleador y se otorgará por el tiempo que dure la incapacidad hasta un máximo de tres meses por año calendario. Este subsidio también se abonará a los farmacéuticos que, una vez transcurridos los plazos de licencias por enfermedad, de acuerdo a los artículos 208 y 211 de la Ley de contrato de trabajo, con goce a la percepción de remuneraciones, entren en el período de reserva del puesto sin goce de sueldo y se les abonará en las mismas condiciones establecidas precedentemente. En caso de optar por el cierre o en el de los farmacéuticos bajo el amparo de la ley de contrato de trabajo, no se abonará la parte correspondiente a las cargas sociales.

ARTÍCULO 39: Este beneficio no se otorga en caso en que la incapacidad sea menor a 30 días.

ARTÍCULO 40: Para hacer uso de este Subsidio, el profesional deberá contar con una antigüedad mínima en la matrícula de un año, a partir de la inscripción o transcurrido como mínimo un año desde el momento de la reinscripción.

ARTÍCULO 41: Los profesionales farmacéuticos que pretendan beneficiarse con este subsidio, como así también sus reemplazantes, deberán cumplir con el art. 18 de la ley 6.682. Para gozar de este Subsidio el matriculado solicitante, deberá presentar al Consejo Directivo: a) diagnóstico y pronóstico médico para analizar las circunstancias del caso y proceder a su otorgamiento, previo dictamen del auditor médico; b) Recibo de sueldo que acredite el pago de la remuneración al profesional reemplazante registrado con la debida constancia del alta temprana y constancia de inicio de trámite en ministerio de salud. Se aceptarán designaciones previas de hasta tres meses antes del período del beneficio.

 

SUBSIDIO POR RETIRO

ARTÍCULO 42: Se otorgará un subsidio de retiro a los miembros adherentes a este Colegio, que al momento de acceder a su baja a la matrícula para obtener la jubilación ordinaria o extraordinaria cuenten con una antigüedad mínima en la matrícula profesional de siete años y haya transcurrido al menos un año desde el momento de su última reinscripción. Quedan exceptuados del último requisito aquellos farmacéuticos que cuenten como mínimo con 30 años de antigüedad como matriculados al momento de acceder a su Jubilación.

Aquel Farmacéutico que no desee recibir este subsidio, deberá realizar una solicitud de rechazo al momento de presentar la renuncia a la matrícula para obtener su jubilación.

 

ARTÍCULO 43: El valor de este beneficio equivaldrá al 50% del monto del subsidio de fallecimiento vigente al momento de su pago y se abonará por única vez, aunque el beneficiario desista del cobro de la jubilación para reincorporarse al ejercicio profesional. La constancia bancaria de acreditación en la cuenta del titular farmacéutico beneficiario de este subsidio, será suficiente como constancia de pago del presente subsidio.

El Honorable Consejo directivo deberá reglamentar la constancia que acredite el pago y recepción del mismo por parte del profesional que recibe el subsidio. –

ARTÍCULO 44: Habiéndose entregado el Subsidio de Retiro, el 50% restante del Subsidio de Fallecimiento se otorgará al beneficiario de la carta dispositiva o a los derechohabientes, cuando se haya producido el deceso del profesional farmacéutico, así como para los casos que hayan presentado la solicitud de rechazo al momento de renuncia a la matrícula para optar por la jubilación, se les otorgará el subsidio de fallecimiento en un 100 %.

ARTÍCULO 45: Con la finalidad de poder hacer frente al pago de este subsidio se aplicará el ARTÍCULO 18 en la proporción del ARTÍCULO 43 del presente reglamento, según corresponda de los ARTÍCULOS 43 o 44.

ARTÍCULO 46: Este subsidio se otorgará al momento de requerir la baja en la matrícula para comenzar a percibir la jubilación y el interesado debe permanecer como miembro adherente. Serán requisitos para cobrar el subsidio de retiro los siguientes:

  1. A) presentación de declaración jurada donde renuncia a la matrícula para obtener la jubilación por CAFAR o IPS para el caso de los farmacéuticos que se desempeñan en el ámbito público provincial. –
  2. b) documentación que acredite que no ha solicitado rechazo al subsidio de retiro.

 

SUBSIDIO POR CATÁSTROFE

ARTÍCULO 47: Se otorgará un Subsidio por Catástrofe a todos los farmacéuticos matriculados, quedando excluidos del mismo los miembros adherentes a nuestro Colegio. Este subsidio cubrirá únicamente los eventos de caso fortuito o fuerza mayor que revistan carácter extraordinario y se reconocerá solo un evento por año por cada solicitante, y por inmueble, en el caso del domicilio particular, aunque en el mismo convivan dos o más matriculados.

 

ARTÍCULO 48: El fondo existente será repartido en partes iguales entre todos los damnificados solicitantes, afectados en sus domicilios particulares o en los establecimientos farmacéuticos en los cuales desarrollan su ejercicio profesional, debiendo ser únicos propietarios de los mismos y encontrarse ello registrado ante nuestro Colegio a la fecha de ocurrir el evento de catástrofe. En caso que el valor total de los daños exceda la cantidad establecida en el fondo previsto en el párrafo que antecede, se repartirá a prorrata.

ARTÍCULO 49: El monto a percibir tendrá un valor máximo equivalente a la remuneración vigente para un farmacéutico director técnico de acuerdo con el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo.

ARTÍCULO 50: El fondo utilizado será reintegrado, por todos los farmacéuticos matriculados, en un tiempo máximo de 12 meses, en aportes mensuales no mayores al 0.5% del honorario aludido.

ARTÍCULO 51: A los efectos de incrementar el fondo a distribuir, los matriculados harán un aporte mensual de 0,01% de la remuneración básica mínima mensual del Director Técnico propuesta por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 52: Para acceder al Subsidio el farmacéutico solicitante deberá denunciar el daño dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días corridos de ocurrida la catástrofe. El Consejo Directivo queda facultado para efectuar el relevamiento de los daños que se reclamen en base a este Subsidio, designando expertos sobre la materia para tal fin, tanto en los establecimientos farmacéuticos como en los domicilios particulares. Cuando se reclamen daños en los domicilios particulares, este debe coincidir con el denunciado en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires al momento de producirse la catástrofe.

 

ARTÍCULO 53: La condición o estado de catástrofe será determinada por el Consejo Directivo juntamente con las Filiales del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, con los elementos probatorios que estime conveniente evaluar y de acuerdo con el art. 1730 del Código Civil y Comercial. No se considerará a estos efectos las pérdidas de medicamentos o demás productos destinados al arte de curar que se dispensen en la oficina farmacéutica.

 

 

SUBSIDIO POR NACIMIENTO/ADOPCION

 

ARTICULO 54: El subsidio por nacimiento o adopción, se abonará a los profesionales farmacéuticos matriculados que ejercen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires como directores técnicos, co-directores técnico o auxiliares, con disposición o designación, de acuerdo a lo que conste en nuestros registros al momento de la solicitud. Para solicitar este subsidio los profesionales deberán contar con un año de matrícula y deberán solicitarlo dentro de los 90 (noventa) días posteriores al nacimiento o adopción. El subsidio se otorgará por hijo/a nacido o adoptado y solo a uno de los progenitores o adoptantes, aunque ambos sean matriculados en nuestra entidad.

 

ARTÍCULO 55: El monto total de este subsidio será equivalente al 70% de la remuneración de un farmacéutico director técnico, según el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo que fije las remuneraciones de los farmacéuticos directores técnicos, al día del pago de este beneficio.

ARTÍCULO 56: Quedan excluidos como acreedores de este beneficio los profesionales que revisten en la categoría de “voluntarios” al momento de la solicitud.

ARTÍCULO 57: Para solicitar este subsidio se deberá elevar nota ante el Colegio, a la que en todos los casos se le deberá acompañar fotocopia del certificado de nacimiento del hijo o documentación de adopción; además deberá acreditar la condición de ejercicio para ello se requerirá:   Fotocopia del recibo de sueldo, fotocopia del alta temprana ante la AFIP y para los profesionales que integren sociedades, fotocopia del respectivo contrato societario. Para las farmacias unipersonales se constatará con la correspondiente disposición ministerial.

ARTÍCULO 58: El importe del subsidio se solventará con los excedentes mensuales de los subsidios por Intervención Quirúrgica y por Fallecimiento como así también del fondo de este último.

 

SUBSIDIO POR AYUDA A LA PARENTALIDAD

ARTÍCULO 59: Se establece un subsidio de ayuda a la parentalidad para profesionales farmacéuticos/as con matrícula otorgada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires. Este subsidio tiene por objeto ayudar al/la colega a cubrir los gastos por guardería o cuidado de niños. Quedan excluidas de este beneficio los/las farmacéuticas/os que revisten en la categoría de voluntaria.

ARTÍCULO 60: El Subsidio que otorgará el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires brinda el beneficio denominado “Ayuda a la Parentalidad” para el mayor bienestar a sus colegiados de acuerdo a los siguientes requisitos:

  1. Son beneficiarios los colegiados/as directores/as Técnicos/as, Co –directores/as Técnicos/as, auxiliares; debidamente registrados en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires; colegiados con oficina farmacéutica; en relación de dependencia; con dispone o designación Ministerial vigente, y farmacéuticos en ejercicio con matrícula activa, de la Provincia de Buenos Aires.
  2. Deberá encontrarse al día con el pago de la cuota social, tanto al momento del hecho que genere el beneficio como asimismo al momento de solicitar y percibir el mismo. Los/las matriculados/as para ser beneficiarios/os del presente subsidio deberán cumplir con el Artículo 18 de la Ley 6.682 de la Provincia de Buenos Aires.
  3. Deberá registrar una antigüedad mínima e ininterrumpida de doce (12) meses como colegiado o transcurridos como mínimo un año desde el momento de la reinscripción, inmediatamente anteriores a la solicitud.
  4. Deberá solicitarlo adjuntando la copia de inscripción del menor a la Guardería habilitada como tal o constancia de alta temprana en AFIP donde consta la incorporación de personal en la categoría asistencia y cuidado de personas.

 

ARTICULO 61: El/la colega cuyo hijo concurra a Guardería habilitada o haya contratado un cuidador, según normas legales, tiene derecho a una ayuda mensual equivalente al  seis por ciento (6%) de las remuneraciones básicas mínimas mensuales de un farmacéutico Director Técnico, según el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo al día de pago de este beneficio, independientemente de lo efectivamente abonado por el farmacéutico en el cuidado del/la menor y bajo cualquiera de las modalidades de cuidado de parentalidad.

 

ARTÍCULO 62: Vigencia: La ayuda vence indefectiblemente al momento de cumplir el menor los 3 años.

 

ARTICULO 63: La ayuda le corresponde a cada niño/a, que acredite filiación con el solicitante, dentro del rango de edad de 45 (cuarenta y cinco) días de vida hasta los 3 (tres) años. Esa ayuda corresponde también a niños/as con guarda judicial por adopción desde la sentencia que lo reconozca. El subsidio solo puede ser solicitado por un solo progenitor o adoptante, aunque ambos se encuentren matriculados.

ARTICULO 64: El colega que perciba el beneficio de su cónyuge, por su hijo/a pierde el derecho a solicitar el beneficio de ayuda a la parentalidad por el mismo menor. Para ello deberá presentar certificación otorgada por el del empleador del otro cónyuge que no lo recibe. Si el otro progenitor es monotributista o autónomo, deberá presentar la constancia de esa condición para poder acceder al beneficio y si tiene registración deficiente deberá suscribir una declaración jurada.

ARTICULO 65: Deberá remitir semestralmente, contado desde el mes del otorgamiento, el resumen/constancia de pago de los seis meses anteriores conforme a disposiciones legales de AFIP de la guardería o resumen liquidación de página oficial de AFIP del pago por los servicios contratados en la categoría Asistencia y cuidado de personas, caso contrario lo abonado por este colegio, será incluido en la cuota social de la matrícula por aquellos meses que no lo documente en tiempo y forma.

ARTÍCULO 66: Esta ayuda, quedará sin efecto si la entidad o establecimiento donde presta servicios profesionales resolviere prestar el servicio por sí misma o por terceros, dentro del establecimiento o en sus proximidades y para todos o algunos de los turnos de trabajo, siempre a cargo de la entidad o establecimiento para la que trabaja. Es responsabilidad del solicitante informar esta circunstancia cuando ocurra. De no hacerlo y al momento de detectarse, se cancela sin derecho a reclamo alguno.

ARTÍCULO 67: El Colegio de Farmacéuticos no interviene en la selección de la guardería ni del personal contratado, no existiendo ningún tipo de vínculo del Colegio con quien presta ese servicio.

ARTÍCULO 68: Una vez otorgado el beneficio, el mismo se abonará por transferencia bancaria a la cuenta que el colegiado declare. Se acreditará el pago mensual del 01 al 10 de cada mes.

ARTÍCULO 69: Este subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados equivalente al 0,050% de la remuneración básica mínima mensual de un farmacéutico director técnico, según el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo al día de pago de este beneficio.

ARTÍCULO 70: (ARTICULO TRANSITORIO): El 31 de julio de 2023 caduca la posibilidad de solicitar el subsidio de retiro, para aquellos farmacéuticos, miembros adherentes, que estando en condiciones de pedirlo dentro del año contados a partir de su jubilación no lo solicitaron. Vencida la fecha señalada no corresponde su otorgamiento.

 

 

 

 

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