Pase al Personal:
RG. 4286 – AFIP Ganancias. Régimen de retención. Deducciones carga de familia.
Se modifica la procedencia de las deducciones en concepto de hijo, hija, hijastro o hijastra.
En tal sentido, cuando se trate de cargas de familia de menores de 18 años, la deducción debe ser computada por quien posea la responsabilidad parental, de acuerdo a lo que establece el Código Civil y Comercial de la Nación, y cuando la deducción la efectúen ambos padres, solo podrán computar el 50% del valor deducible en el impuesto.
El art. 6, ley 27160 dispone que: “No podrá un mismo titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el Impuesto a las Ganancias”, por lo tanto, los empleados que perciben asignación por hijo no pueden deducirlos en el impuesto a las ganancias.
Por lo tanto, en realidad, quien percibe asignaciones familiares no debe informar a los hijos como deducibles en el impuesto a las ganancias. Si ambos progenitores son contribuyentes de este tributo, los pueden deducir el 50% cada uno de la deducción por hijo.
Por otra parte, y con respecto al SIRADIG, señalamos que se prevé que, al momento de efectuar la declaración de las cargas de familia que resultan deducibles en el impuesto, se deberá indicar que por las mismas no se perciben asignaciones familiares y, a partir del 3/9/2018, se deberá actualizar la información de las cargas de familia, receptando las presentes disposiciones.
Las disposiciones de esta resolución entraron en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y son de aplicación para el período fiscal 2018 y siguientes.
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¿Quiénes se encuentran en
Relación de Dependencia?
Quienes ejercen la profesión en Relación de Dependencia tienen el derecho a percibir la remuneración mínima que fija el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Buenos Aires y de estar debidamente registrados como empleados ante la ANSES.
A fin de clarificar su situación, le informamos que la relación de dependencia la configuran 3 elementos: la ajenidad, la subordinación jurídica y la subordinación económica. La ajenidad se produce cuando el sujeto de la relación no es el dueño del establecimiento en que presta las tareas. La subordinación jurídica es la sujeción a las órdenes que se le puedan impartir (si bien a los profesionales universitarios, las órdenes que se le pueden impartir no pueden afectar nada de aquello que es atinente a sus conocimientos científicos, la subordinación se produce un tanto más desdibujada, ya que se limita a horarios, condiciones de trabajo y cuestiones ajenas a los conocimientos científicos), pero por ello no deja de ser subordinación. Y, por último, la subordinación económica se configura cuando se le remunera en forma periódica. Es por ello que si se cumplen esos tres requisitos indefectiblemente hay relación de dependencia y, consecuentemente, también hay contrato de trabajo.
La ley de contrato de trabajo (20.744) tiene una norma específicamente dedicada a evitar una situación particular, que es la de pretender simular sociedades para intentar ocultar relaciones de dependencia y, en su artículo 27, establece que al socio que trabaja en forma personal y habitual para una sociedad, se le aplican las normas de dicha ley y, por lo tanto, es empleado.
Concretamente, si el profesional se desempeña en la dirección técnica de una farmacia de propiedad de una sociedad en comandita simple, dirección técnica de farmacia gremial, mutual, farmacia en sucesión, laboratorio o de establecimiento farmacéutico de cualquier índole o como auxiliar en cualquiera de los establecimientos mencionados anteriormente, está encuadrado como empleado en relación de dependencia.
Son conocidos algunos intentos de ocultar las relaciones de trabajo, pero todos ellos son ilegales, lo más común es hacer inscribir a los empleados como monotributistas. Situaciones como esta, además de resultar ilícita, redunda en perjuicios en los trabajadores en relación de dependencia. Consultada la página web de AFIP en la misma puede leerse e informarse sobre quienes no pueden ser Monotributistas:
- Integrantes de Sociedades no comprendidas en el Régimen (S.A., S.R.L., Soc. Colectivas, etc.) o comprendida (Sociedad de Hecho o Irregular) y no adherida al mismo.
- Sujetos que se desempeñen en la dirección, administración o conducción de dichas sociedades, sin perjuicio de poder adherirse al monotributo por otra actividad.
- Sujetos que realicen más de tres actividades simultáneas o posean más de tres unidades de explotación.
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