{"id":12375,"date":"2019-03-22T13:36:07","date_gmt":"2019-03-22T16:36:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/?p=12375"},"modified":"2019-10-01T13:37:49","modified_gmt":"2019-10-01T16:37:49","slug":"12375-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/12375-2\/","title":{"rendered":"LEY 17.818 &#8211; Estupefacientes; normas para su importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, circulaci\u00f3n y expendio"},"content":{"rendered":"<h2><strong>CAPITULO I<br \/>\n<\/strong>DISPOSICIONES GENERALES<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 1\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>A los efectos de la presente ley, de aplicaci\u00f3n en todo el territorio de la Rep\u00fablica, se considerar\u00e1n estupefacientes:<br \/>\na) Las sustancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas &#8211; Convenci\u00f3n \u00fanica sobre estupefacientes del a\u00f1o 1961), que forman parte de la presente ley;<br \/>\nb) Aquellas otras que, conforme a estudios y dict\u00e1menes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.<br \/>\nA tales fines la autoridad sanitaria nacional publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente la n\u00f3mina de estupefacientes sujetos a fiscalizaci\u00f3n y control y las eventuales modificaciones de las listas.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 2\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>La importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, fraccionamiento, circulaci\u00f3n y expendio de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 3\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Queda prohibida la producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, comercio y uso de los estupefacientes contenidos en la lista IV de la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes del a\u00f1o 1961, con excepci\u00f3n de las cantidades estrictamente necesarias para la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica, incluidos los experimentos cl\u00ednicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia y fiscalizaci\u00f3n de la autoridad sanitaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>CAPITULO II<\/strong><br \/>\nESTIMACIONES<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 4\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>La autoridad sanitaria nacional establecer\u00e1 anualmente para todo el pa\u00eds y en las fechas que para cada caso determine:<\/p>\n<ol>\n<li>La estimaci\u00f3n de consumo de estupefacientes con fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos;<\/li>\n<li>La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboraci\u00f3n de otros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicar\u00e1 la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes del a\u00f1o 1961;<\/li>\n<li>La estimaci\u00f3n -ajustada a lo previsto en el Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes del a\u00f1o 1961- de las necesidades de adormidera (Papaver Somniferum L.) para la eventual autorizaci\u00f3n de su cultivo;<\/li>\n<li>La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al que se refieren las previsiones;<\/li>\n<li>Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;<\/li>\n<li>La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportaci\u00f3n.<br \/>\nLa autoridad sanitaria nacional podr\u00e1 fijar durante el a\u00f1o para el cual se han establecido las necesidades, una previsi\u00f3n complementaria en aquellos casos en que razones de excepci\u00f3n as\u00ed lo aconsejen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>CAPITULO III<\/strong><br \/>\nIMPORTACI\u00d3N Y EXPORTACION<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 5\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n ser importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos en el Art\u00edculo 1, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicci\u00f3n de la Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio leg\u00edtimo en la regi\u00f3n delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podr\u00e1n tambi\u00e9n ser importadas por las aduanas de la frontera con la Rep\u00fablica de Bolivia.<br \/>\nLas autoridades aduaneras no permitir\u00e1n el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en el Art\u00edculo 1 sin intervenci\u00f3n previa de la autoridad sanitaria nacional.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 6\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Para la importaci\u00f3n de los estupefacientes comprendido en el Art\u00edculo 1 de esta ley, ser\u00e1 indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de conformidad con las especificaciones se\u00f1aladas en la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes del a\u00f1o 1961, el que ser\u00e1 confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisi\u00f3n de Estupefacientes del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas.<br \/>\nEl certificado de importaci\u00f3n ser\u00e1 extendido por triplicado y se le dar\u00e1 el siguiente destino:<br \/>\na) Original, se entregar\u00e1 al interesado;<br \/>\nb) Duplicado, lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del pa\u00eds exportador;<br \/>\nc) Triplicado, ser\u00e1 archivado por la autoridad sanitaria nacional.<br \/>\nEl certificado oficial de importaci\u00f3n caducar\u00e1 a los 180 d\u00edas de la fecha de su emisi\u00f3n.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 7\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Para la exportaci\u00f3n o reexportaci\u00f3n de estupefacientes ser\u00e1 indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones se\u00f1aladas en la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes del a\u00f1o 1961.<br \/>\nEl certificado oficial de exportaci\u00f3n o reexportaci\u00f3n caducar\u00e1 a los 60 d\u00edas de la fecha de su emisi\u00f3n. Dichos certificados ser\u00e1n extendidos por cuadruplicado y se le dar\u00e1 el siguiente destino:<\/p>\n<ol>\n<li>Original, se entregar\u00e1 al interesado;<\/li>\n<li>Duplicado, lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a la Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas, la que se lo restituir\u00e1 cuando la operaci\u00f3n haya sido efectuada;<\/li>\n<li>Triplicado, lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del pa\u00eds que haya extendido el certificado de importaci\u00f3n;<\/li>\n<li>Cuadruplicado, ser\u00e1 archivado por la autoridad sanitaria nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<div>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 8\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Los estupefacientes en tr\u00e1nsito deber\u00e1n estar amparados por un certificado oficial, que la autoridad sanitaria nacional extender\u00e1 por cuadruplicado, previa presentaci\u00f3n de los certificados oficiales de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n otorgados por las autoridades de los pa\u00edses de donde proceden y adonde se dirijan los estupefacientes.<br \/>\nAl certificado oficial de tr\u00e1nsito se le dar\u00e1 el siguiente destino:<\/p>\n<ol>\n<li>Original, se entregar\u00e1 al interesado;<\/li>\n<li>Duplicado, lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a la Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas, la que se lo restituir\u00e1 cuando los estupefacientes hayan salido del territorio argentino;<\/li>\n<li>Triplicado, lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del pa\u00eds importador;<\/li>\n<li>Cuadruplicado, ser\u00e1 archivado por la autoridad sanitaria nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los estupefacientes en tr\u00e1nsito no podr\u00e1n ser sometidos a manipulaci\u00f3n alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad sanitaria nacional.<\/p>\n<p>La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes del a\u00f1o 1961.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 9\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.<br \/>\nLa autoridad sanitaria nacional establecer\u00e1 los registros que deber\u00e1n llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquella, en los que constar\u00e1n todos los datos sobre cantidades, pa\u00edses de procedencia y destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.<\/p>\n<\/div>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 10\u00ba<\/strong><\/h3>\n<div>Las instituciones de investigaci\u00f3n cient\u00edfica podr\u00e1n importar estupefacientes, a esos fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con la especificaciones de la Convenci\u00f3n \u00danica de sobre Estupefacientes del a\u00f1o 1961.<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div>\n<h2><strong>CAPITULO IV<\/strong><br \/>\nELABORACI\u00d3N NACIONAL<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 11\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Los establecimientos habilitados para la elaboraci\u00f3n de estupefacientes deber\u00e1n obtener de la autoridad sanitaria nacional, autorizaci\u00f3n especial en la que se especificar\u00e1 las drogas que podr\u00e1n elaborar. Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podr\u00e1n otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 12\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>La autoridad sanitaria nacional fijar\u00e1 anualmente para cada establecimiento autorizado una cuota de la previsi\u00f3n anual establecida por el Art\u00edculo 4 para el pa\u00eds.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 13\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Los establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deber\u00e1n inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas, as\u00ed como tambi\u00e9n todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan.<br \/>\nLos establecimientos habilitados s\u00f3lo podr\u00e1n expender sus productos a quienes est\u00e9n autorizados por la autoridad sanitaria nacional para la adquisici\u00f3n de los mismos.<br \/>\nLa autoridad sanitaria nacional verificar\u00e1 la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su elaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>CAPITULO V<\/strong><br \/>\nCOMERCIO EXTERIOR<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 14\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>La enajenaci\u00f3n, por cualquier t\u00edtulo, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmac\u00e9utica, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deber\u00e1 consignarse: especificaci\u00f3n de la droga o preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados.<br \/>\nEl formulario se confeccionar\u00e1 por triplicado y se le dar\u00e1 el siguiente destino:<\/p>\n<ol>\n<li>Original, ser\u00e1 remitido juntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente;<\/li>\n<li>Duplicado, ser\u00e1 remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que \u00e9sta establezca;<\/li>\n<li>Triplicado, quedar\u00e1 en poder del cedente.<\/li>\n<\/ol>\n<div><\/div>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 15\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Los estupefacientes podr\u00e1n ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:<\/p>\n<ol>\n<li>Los Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;<\/li>\n<li>Droguer\u00edas y farmacias habilitadas;<\/li>\n<li>Hospitales o establecimientos de asistencia m\u00e9dica con farmacia habilitada;<\/li>\n<li>Hospitales o establecimientos de asistencia m\u00e9dica sin farmacia habilitada;<\/li>\n<li>Instituciones cient\u00edficas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los casos del Inc. a) los laboratorios deber\u00e1n llevar un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que asentar\u00e1n la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida elaborada y el n\u00famero de unidades de cada producto obtenido.<br \/>\nSu expendio deber\u00e1 ser igualmente registrado indicando fecha, cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros registros deber\u00e1n ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento.<br \/>\nEn los casos de los Incs. b) y c), las droguer\u00edas y farmacias deber\u00e1n llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentar\u00e1 diariamente con la firma del director t\u00e9cnico, la cantidad de sustancias, preparados, f\u00f3rmulas y unidades de especialidades ingresadas y expedidas y los datos de identificaci\u00f3n del destinatario. Las recetas deber\u00e1n archivarse de acuerdo a lo establecido en los Arts. 16 y 17.<br \/>\nEn los casos del Inc. d), los establecimientos, podr\u00e1n adquirir los medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director m\u00e9dico. El pedido deber\u00e1 ser previamente visado por la autoridad sanitaria competente.<br \/>\nDichas entidades deber\u00e1n consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo d\u00f3nde se adquirieron, nombre del paciente, del m\u00e9dico que prescribi\u00f3 su aplicaci\u00f3n, fecha y dosis instituida.<br \/>\nEl director m\u00e9dico del establecimiento firmar\u00e1 diariamente tales registros.<br \/>\nEn los casos del Inc. e), las instituciones cient\u00edficas deber\u00e1n obtener autorizaci\u00f3n previa de las autoridades sanitarias, llevar un libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar el uso dado a los mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>CAPITULO VI<\/strong><br \/>\nDESPACHO AL PUBLICO<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 16\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Las preparaciones y especialidades medicinales que:<\/p>\n<ol>\n<li>Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes del a\u00f1o 1961 excepto la resina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la hero\u00edna; y<\/li>\n<li>Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la lista III, s\u00f3lo podr\u00e1n ser prescriptas por profesionales m\u00e9dicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La receta deber\u00e1 ser manuscrita por el m\u00e9dico en forma legible y se\u00f1alando la denominaci\u00f3n o la f\u00f3rmula y su prescripci\u00f3n, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmac\u00e9utico deber\u00e1 numerarlas, seguir el n\u00famero de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este deber\u00e1 remitirlo dentro de los 8 d\u00edas del expendio a la autoridad sanitaria.<br \/>\nLas recetas a las que se refiere el presente Art\u00edculo, las despachar\u00e1 el farmac\u00e9utico una \u00fanica vez. Los originales deber\u00e1n ser copiados en el libro recetario y archivados por el director t\u00e9cnico de la farmacia durante 2 a\u00f1os.<br \/>\nEstas recetas podr\u00e1n ser destruidas una vez cumplido el t\u00e9rmino se\u00f1alado, previa intervenci\u00f3n de la autoridad sanitaria, la que labrar\u00e1 acta sobre tal circunstancia.<br \/>\nEl movimiento de estupefacientes deber\u00e1 consignarse diariamente en el libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 17\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Los estupefacientes enumerados en la lista III, podr\u00e1n despacharse en las farmacias por receta m\u00e9dica manuscrita, fechada y firmada por el m\u00e9dico.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 18\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, seg\u00fan la dosis diaria instituida, hasta 10 d\u00edas de tratamiento.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 19\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Para la prescripci\u00f3n de sobredosis se deber\u00e1 seguir las indicaciones de la Farmacopea Nacional subray\u00e1ndose las dosis con dos l\u00edneas y escribi\u00e9ndolas con letras.<br \/>\nPara aquellos casos de orden m\u00e9dico excepcional, se proceder\u00e1 en la forma indicada en el p\u00e1rrafo anterior, debiendo adem\u00e1s el m\u00e9dico informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 20\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Las preparaciones gal\u00e9nicas con coca\u00edna destinadas por el m\u00e9dico a ser utilizadas en su actividad profesional, deber\u00e1n ser prescriptas en formularios oficializados, certificando el m\u00e9dico el destino de las mismas.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 21\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad competente, podr\u00e1n prescribir estupefacientes que s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados en veterinaria. Deber\u00e1n figurar en esas recetas el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado.<br \/>\nLa receta deber\u00e1 ser previamente visada por la autoridad sanitaria y archivado el original por el farmac\u00e9utico, quien deber\u00e1 remitir el duplicado a la autoridad sanitaria.<br \/>\nLa receta deber\u00e1 transcribirla el farmac\u00e9utico en el libro\u00a0 recetario y consignarla en el registro especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>CAPITULO VII<\/strong><br \/>\nAPROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 22\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>La autoridad sanitaria nacional reglamentar\u00e1 las condiciones de aprovisionamiento y administraci\u00f3n de estupefacientes en medios de transporte de matr\u00edcula\u00a0 nacional. Tambi\u00e9n reglamentar\u00e1 las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matr\u00edcula extranjera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>CAPITULO VIII<\/strong><br \/>\nDE LAS SANCIONES<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 23\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentaci\u00f3n &#8211; siempre que no est\u00e9n consideradas en el C\u00f3digo Penal &#8211; ser\u00e1n sancionadas:<\/p>\n<ol>\n<li>Con apercibimiento;<\/li>\n<li>Con multas de m$n. 10.000 a m$n. 400.000;<\/li>\n<li>Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva seg\u00fan la gravedad de la causa o reiteraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, del establecimiento en que ella se hubiere cometido;<\/li>\n<li>Suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad o profesi\u00f3n por un lapso de hasta 3 a\u00f1os;<\/li>\n<li>El comiso de los efectos o productos en infracci\u00f3n o de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La autoridad sanitaria podr\u00e1 graduar las sanciones previstas precedentemente, aplic\u00e1ndolas separada o acumulativamente seg\u00fan la gravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia desde el punto de vista sanitario y\/o en virtud de los antecedentes del imputado.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 24\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>En los casos de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podr\u00e1 adem\u00e1s inhabilitar al infractor por el t\u00e9rmino de un mes a 5 a\u00f1os, seg\u00fan los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyecci\u00f3n desde el punto de vista sanitario.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 25\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>El producto de las multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresar\u00e1 al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizar\u00e1 por separado y deber\u00e1 destinarse a funciones de fiscalizaci\u00f3n o polic\u00eda sanitaria.<br \/>\nEl producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresar\u00e1 de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga al efecto, con an\u00e1logo destino al expresado en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>CAPITULO IX<\/strong><br \/>\nDE LA PRESCRIPCION<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 26\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Las infracciones a esta ley y a sus reglamentos prescribir\u00e1n a los 2 a\u00f1os; los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpir\u00e1n la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>CAPITULO X<\/strong><br \/>\nDEL PROCEDIMIENTO<\/h2>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 27\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Las infracciones a esta ley o sus reglamentaciones cometidas en territorio de jurisdicci\u00f3n federal, o que surtan efectos en \u00e9l, o que afecten al comercio interjurisdiccional, ser\u00e1n sancionadas por la autoridad sanitaria nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecer\u00e1 mediante decreto reglamentario. Las constancias del acta labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, podr\u00e1n ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 28\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, ser\u00e1n apelables ante las respectivas c\u00e1maras federales de apelaci\u00f3n y en la Capital Federal, ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, seg\u00fan sea el lugar de comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n concreta de agravios dentro de los 5 d\u00edas de notificarse la resoluci\u00f3n administrativa, y se conceder\u00e1 al solo efecto devolutivo, salvo cuando la pena sea de clausura o inhabilitaci\u00f3n, en que se conceder\u00e1 con efecto suspensivo.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de multas hasta m$n 100.000, ser\u00e1 condici\u00f3n de apelaci\u00f3n el previo ingreso de su importe.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 29\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>La falta de pago de las multas har\u00e1 exigible su cobro por v\u00eda de apremio, constituyendo t\u00edtulo suficiente de ejecuci\u00f3n el testimonio de la resoluci\u00f3n condenatoria expedido por el organismo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 30\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Los funcionarios encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus reglamentaciones tendr\u00e1n facultades para proceder al secuestro de los elementos probatorios; para disponer la intervenci\u00f3n de la mercader\u00eda en infracci\u00f3n, nombrando depositario, o la clausura preventiva del establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de la investigaci\u00f3n.<br \/>\nPara el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica, secuestrar documentaci\u00f3n y libros y solicitar de los jueces competentes \u00f3rdenes de allanamiento.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 31\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Esta ley y su reglamentaci\u00f3n se aplicar\u00e1 y har\u00e1 cumplir por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podr\u00e1 concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del pa\u00eds.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 32\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias reglamentar\u00e1 las normas de procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones de la presente ley en su respectiva jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<h3><strong>ART\u00cdCULO 33\u00ba<\/strong><\/h3>\n<p>Comun\u00edquese, etc.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ART\u00cdCULO 1\u00ba A los efectos de la presente ley, de aplicaci\u00f3n en todo el territorio de la Rep\u00fablica, se considerar\u00e1n estupefacientes: a) Las sustancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas &#8211; Convenci\u00f3n \u00fanica sobre estupefacientes del a\u00f1o 1961), que forman parte de la presente ley; b) Aquellas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[551],"tags":[],"class_list":["post-12375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-psicotropicos-y-estupefacientes"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}