{"id":12380,"date":"2019-03-22T13:37:59","date_gmt":"2019-03-22T16:37:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/?p=12380"},"modified":"2019-10-01T13:39:02","modified_gmt":"2019-10-01T16:39:02","slug":"ley-19-303-sicotropicos-normas-para-su-importacion-exportacion-fabricacion-circulacion-expendio-y-uso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/ley-19-303-sicotropicos-normas-para-su-importacion-exportacion-fabricacion-circulacion-expendio-y-uso\/","title":{"rendered":"LEY 19.303 &#8211; Sicotr\u00f3picos; normas para su importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, expendio y uso"},"content":{"rendered":"<p><strong>CAP\u00cdTULO I\u00a0<\/strong><br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 1\u00ba<\/strong> &#8211; A los efectos de la presente ley, de aplicaci\u00f3n en todo el territorio de la Rep\u00fablica, se considerar\u00e1n psicotr\u00f3picos:<br \/>\na) Las drogas, preparados y especialidades farmac\u00e9uticas incluidos en las listas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente ley.<br \/>\nb) Aquellas otras que, conforme a estudios, dict\u00e1menes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en dichas listas.<br \/>\nA tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas.<\/p>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 2\u00ba &#8211; (1)<\/strong> La importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, fraccionamiento, circulaci\u00f3n, expendio y uso de los psicotr\u00f3picos contemplados en el Art\u00edculo 1 quedan sujetos a las normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten.<br \/>\nQueda expresamente comprendida por la presente ley, la tenencia de existencias de productos considerados psicotr\u00f3picos adquiridos con anterioridad a su vigencia, por las personas, establecimientos o instituciones citadas en su Art\u00edculo 12.<\/p>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 3\u00ba<\/strong> &#8211; Queda prohibida la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, fraccionamiento, circulaci\u00f3n, expendio y uso de los psicotr\u00f3picos incluidos en la lista I, con excepci\u00f3n de las cantidades estrictamente necesarias para la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica incluidos los experimentos cl\u00ednicos, que se realicen bajo autorizaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de la autoridad sanitaria nacional, conforme a lo que establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II\u00a0<\/strong><br \/>\nIMPORTACI\u00d3N Y EXPORTACION<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 4\u00ba<\/strong> &#8211; Los psicotr\u00f3picos incluidos en la lista I, s\u00f3lo podr\u00e1n ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicci\u00f3n de la Aduana de la Capital Federal.<br \/>\nLos comprendidos en las listas II, III y IV podr\u00e1n serlo por cualquiera de las Aduanas del pa\u00eds.<br \/>\nLas autoridades aduaneras no permitir\u00e1n la entrada o salida de ninguno de los psicotr\u00f3picos comprendidos en el Art\u00edculo 1 de esta ley, sin intervenci\u00f3n previa de la autoridad sanitaria nacional.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 5\u00ba<\/strong> &#8211; S\u00f3lo podr\u00e1n importar, exportar o reexportar los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas II y III, las personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nLa autoridad sanitaria nacional determinar\u00e1 los registros que deber\u00e1n llevar dichas personas, foliados y rubricados por aqu\u00e9lla, en los que constar\u00e1n todos los datos sobre cantidades, pa\u00edses de procedencia, destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 6\u00ba<\/strong> &#8211; Para la importaci\u00f3n de los psicotr\u00f3picos incluidos en las Listas II y III, ser\u00e1 indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que ser\u00e1 extendido con las constancias que determine la reglamentaci\u00f3n. El certificado oficial de importaci\u00f3n ser\u00e1 extendido por triplicado y se le dar\u00e1 el siguiente destino:<br \/>\na) El original se entregar\u00e1 al interesado.<br \/>\nb) El duplicado lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del pa\u00eds exportador.<br \/>\nc) El triplicado, ser\u00e1 archivado por la autoridad sanitaria nacional.<br \/>\nEl certificado oficial de importaci\u00f3n caducar\u00e1 a los 180 d\u00edas de la fecha de su emisi\u00f3n.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 7\u00ba<\/strong> &#8211; Para la exportaci\u00f3n o reexportaci\u00f3n de los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas II y III, ser\u00e1 indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que ser\u00e1 extendido con las constancias que determine la reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nEl certificado oficial de exportaci\u00f3n o reexportaci\u00f3n ser\u00e1 extendido por cuadruplicado y se le dar\u00e1 el siguiente destino:<br \/>\na) El original, se entregar\u00e1 al interesado.<br \/>\nb) El duplicado lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a la Administraci\u00f3n Nacional de Aduanas, la que lo restituir\u00e1 cuando la operaci\u00f3n haya sido concluida.<br \/>\nc) El triplicado, lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del pa\u00eds importador.<br \/>\nd) El cuadruplicado, ser\u00e1 archivado por la autoridad sanitaria nacional.<br \/>\nEl certificado oficial de exportaci\u00f3n caducar\u00e1 a los 90 d\u00edas de la fecha de su emisi\u00f3n.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 8\u00ba<\/strong> &#8211; Los psicotr\u00f3picos comprendidos en las listas I, II y III, en tr\u00e1nsito por el territorio del pa\u00eds, deber\u00e1n estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, previa presentaci\u00f3n de los certificados de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n expedidos por las autoridades competentes de los pa\u00edses de donde procedan y adonde se dirijan los psicotr\u00f3picos.<br \/>\nEl certificado oficial de tr\u00e1nsito ser\u00e1 extendido por cuadruplicado y se le dar\u00e1 el siguiente destino:<br \/>\na) El original, se entregar\u00e1 al interesado.<br \/>\nb) El duplicado, lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a la Administraci\u00f3n Nacional de Aduanas, la que lo restituir\u00e1 cuando los psicotr\u00f3picos hayan salido del territorio argentino.<br \/>\nc) El triplicado, lo remitir\u00e1 la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del pa\u00eds importador.<br \/>\nd) El cuadruplicado, ser\u00e1 archivado por la autoridad sanitaria nacional.<br \/>\nLos psicotr\u00f3picos en tr\u00e1nsito no podr\u00e1n ser sometidos a manipulaci\u00f3n alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad sanitaria nacional.<br \/>\nLa autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar el cambio de destino de los psicotr\u00f3picos en tr\u00e1nsito de conformidad a lo que establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III\u00a0<\/strong><br \/>\nELABORACI\u00d3N NACIONAL<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 9\u00ba (2)<\/strong> &#8211; Los establecimientos habilitados para la elaboraci\u00f3n de drogas deber\u00e1n inscribir por fechas correlativas las operaciones relacionadas con las drogas psicotr\u00f3picas, incluidas en las listas II y III en los registros especiales que determine la reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nLas operaciones relacionadas con las drogas psicotr\u00f3picas incluidas en la lista IV, se registrar\u00e1n conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes, para la elaboraci\u00f3n de drogas medicinales.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 10\u00ba<\/strong> &#8211; Los establecimientos a que se refiere el Art\u00edculo 9, s\u00f3lo podr\u00e1n expender los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas II, III y IV a quienes est\u00e9n autorizados por la autoridad sanitaria competente para su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><br \/>\nCOMERCIO INTERIOR<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 11\u00ba (2)<\/strong> &#8211; La enajenaci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo, de los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas II y III, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la reglamentaci\u00f3n. Ser\u00e1n impresos, numerados por triplicado y entregados bajo recibo por la autoridad sanitaria competente del domicilio del solicitante.<br \/>\nEl formulario se confeccionar\u00e1 por triplicado y se le dar\u00e1 el siguiente destino:<br \/>\na) El original, ser\u00e1 remitido juntamente con los psicotr\u00f3picos y ser\u00e1 archivado por el adquirente;<br \/>\nb) El duplicado, ser\u00e1 remitido por el enajenante a la autoridad sanitaria competente de su domicilio, dentro del plazo de 48 horas;<br \/>\nc) El triplicado quedar\u00e1 en poder del enajenante y archivado por \u00e9ste. Dichos formularios ser\u00e1n archivados separadamente y por fechas correlativas durante 2 a\u00f1os.<br \/>\nLa enajenaci\u00f3n, por cualquier t\u00edtulo, de los psicotr\u00f3picos incluidos en la lista IV, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con factura especial separada, por duplicado, individualizando la marca, procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas ser\u00e1n archivadas separadamente y por fechas correlativas durante 2 a\u00f1os por el enajenante y el adquirente.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 12\u00ba (2)(1)<\/strong> &#8211; Sin perjuicio de la documentaci\u00f3n exigida por el Art\u00edculo 11, los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas II, III y IV podr\u00e1n ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determina por:<br \/>\na) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan psicotr\u00f3picos;<br \/>\nb) Droguer\u00edas;<br \/>\nc) Farmacias;<br \/>\nd) Hospitales o establecimientos de asistencia m\u00e9dica con farmacia habilitada;<br \/>\ne) Instituciones para investigaci\u00f3n m\u00e9dica o cient\u00edfica previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.<br \/>\nEn los casos del Inc. a) los laboratorios deber\u00e1n llevar, respecto a los psicotr\u00f3picos incluidos en la lista II, un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentar\u00e1n las cantidades de drogas psicotr\u00f3picas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida de especialidades farmac\u00e9uticas elaboradas y el n\u00famero de unidades de cada producto obtenido y vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y nombre y domicilio del adquirente. Los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas III y IV se registrar\u00e1n conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes para la elaboraci\u00f3n de medicamentos.<br \/>\nEn los casos del Inc. b), las droguer\u00edas deber\u00e1n llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas psicotr\u00f3picas y de especialidades farmac\u00e9uticas que las contengan, incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentar\u00e1 diariamente, con la firma del director t\u00e9cnico, la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmac\u00e9uticas ingresadas y expedidas y los datos de identificaci\u00f3n del destinatario. Los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas III y IV se registrar\u00e1n conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitaci\u00f3n y funcionamiento de droguer\u00edas.<br \/>\nEn los casos del Inc. c) las farmacias deber\u00e1n llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas psicotr\u00f3picas y de especialidades farmac\u00e9uticas que las contengan, incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentar\u00e1n diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmac\u00e9uticas empleadas en la preparaci\u00f3n de recetas o despachadas, con los datos de identificaci\u00f3n, fecha, procedencia, cantidad, m\u00e9dico que prescribe la receta, n\u00famero de la receta correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas, n\u00famero de recetario oficial y saldo existente. Los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas III y IV se registrar\u00e1n conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitaci\u00f3n y funcionamiento de farmacias.<br \/>\nLas recetas deber\u00e1n archivarse de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos. 13 y 14.<br \/>\nEn los casos del Inc. d), las farmacias de los hospitales o establecimientos de asistencia m\u00e9dica, deber\u00e1n llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas psicotr\u00f3picas y de especialidades farmac\u00e9uticas que las contengan, incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentar\u00e1 diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmac\u00e9uticas empleadas en la preparaci\u00f3n de recetas o despachadas.<br \/>\nEn los casos del Inc. e), las instituciones para investigaci\u00f3n m\u00e9dica o cient\u00edfica, deber\u00e1n obtener autorizaci\u00f3n previa de la autoridad sanitaria competente, llevar un libro de entradas y salidas de psicotr\u00f3picos con las constancias que se determinen al acordarse la autorizaci\u00f3n y documentar el uso dado a los mismos.<br \/>\nPara todos los casos citados previamente, las partidas de psicotr\u00f3picos en existencia anterior a la vigencia de esta ley deber\u00e1n ser ingresadas a los libros bajo el rubro \u201cStocks preexistentes\u201d y descargadas con las mismas formalidades y contralor fijados por esta ley.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO V\u00a0<\/strong><br \/>\nDESPACHO AL P\u00daBLICO<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 13\u00ba<\/strong> &#8211; Los psicotr\u00f3picos incluidos en la Lista II, s\u00f3lo podr\u00e1n ser prescriptos por profesionales m\u00e9dicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las recetas deber\u00e1n ser manuscritas por el m\u00e9dico en forma legible, se\u00f1alando la denominaci\u00f3n del psicotr\u00f3pico o la f\u00f3rmula y su prescripci\u00f3n, con cantidades expresadas en letras y n\u00fameros, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por d\u00eda. Para despachar estas recetas el farmac\u00e9utico deber\u00e1 numerarlas, siguiendo el n\u00famero correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este \u00faltimo dentro de los 8 d\u00edas del expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo conservar\u00e1 el m\u00e9dico.<br \/>\nLas recetas a las que se refiere el presente Art\u00edculo, ser\u00e1n despachadas por el farmac\u00e9utico una \u00fanica vez.<br \/>\nLos originales deber\u00e1n ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director t\u00e9cnico de la farmacia durante 2 a\u00f1os.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 14\u00ba<\/strong> &#8211; Los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas III y IV s\u00f3lo podr\u00e1n despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el m\u00e9dico.<br \/>\nLas recetas a que se refiere el presente Art\u00edculo se despachar\u00e1n por el farmac\u00e9utico una \u00fanica vez, debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el n\u00famero de asiento en el libro recetario, donde ser\u00e1n copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director t\u00e9cnico de la farmacia, archiv\u00e1ndose durante 2 a\u00f1os.<br \/>\nCuando en las recetas se encuentren omitidos el tama\u00f1o o el contenido del envase el farmac\u00e9utico deber\u00e1 despachar el de menor contenido.<br \/>\nEn caso de que un mismo psicotr\u00f3pico circulare en distintas dosis y \u00e9sta no se especificara en la receta, deber\u00e1 despacharse la de menor dosis.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 15\u00ba<\/strong> &#8211; Queda prohibida la circulaci\u00f3n de todo medicamento cuya composici\u00f3n contenga los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas II, III y IV, que no lleven en sus envases, r\u00f3tulos y prospectos, en forma bien visible y\u00a0 destacada, la leyenda \u201cEste medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripci\u00f3n y vigilancia m\u00e9dica y no puede repetirse sin nueva receta m\u00e9dica\u201d.<br \/>\nLos que no se ajusten a esta exigencia ser\u00e1n decomisados sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s sanciones previstas en la presente ley.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 16\u00ba<\/strong> &#8211; En ning\u00fan caso podr\u00e1n extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de psicotr\u00f3picos incluidos en la lista II, exceda la necesaria para administrar, seg\u00fan la dosis instituida, hasta 20 d\u00edas de tratamiento.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 17\u00ba<\/strong> &#8211; Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente, podr\u00e1n prescribir los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas II, III y IV, los que s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados en medicina veterinaria.<br \/>\nEn las recetas deber\u00e1n figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis; ser\u00e1n manuscritas en forma legible por el veterinario y se extender\u00e1 por duplicado. Las recetas que contengan psicotr\u00f3picos de la lista II, deber\u00e1n ser previamente visadas por la autoridad sanitaria competente. El original ser\u00e1 archivado por el farmac\u00e9utico por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os y el duplicado deber\u00e1 remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando asimismo, cumplimiento a las dem\u00e1s obligaciones de los Arts. 13 y 14 de la presente ley.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 18\u00ba<\/strong> &#8211; Las recetas determinadas en los art\u00edculos 13, 14 y 17 de esta ley, podr\u00e1n ser destruidas una vez cumplido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en cada caso, previa intervenci\u00f3n de la autoridad sanitaria competente.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><br \/>\nAPROVISIONAMIENTO EN MEDIOS DE TRANSPORTE<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 19\u00ba<\/strong> &#8211; La autoridad sanitaria nacional reglamentar\u00e1 las condiciones de aprovisionamiento y administraci\u00f3n de los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas II, III y IV en medios de transporte de matr\u00edcula nacional. Tambi\u00e9n reglamentar\u00e1 las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matr\u00edcula extranjera.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 20\u00ba<\/strong> &#8211; Los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas II, III y IV cuyo uso sea indispensable por razones m\u00e9dicas en medios de transporte internacional, no se consideran comprendidos en el r\u00e9gimen previsto en el cap\u00edtulo II de esta ley, pero estar\u00e1n sujetos a las medidas de inspecci\u00f3n y contralor que determine la autoridad sanitaria nacional.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VII<\/strong><br \/>\nDE LAS SANCIONES Y LA PRESCRIPCI\u00d3N<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 21\u00ba<\/strong> &#8211; Las infracciones a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, ser\u00e1n pasibles de las siguientes sanciones, que se graduar\u00e1n pudiendo acumularse seg\u00fan la gravedad y circunstancias de cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el Art\u00edculo 22:<br \/>\na) Multa de $ 100 a $ 50.000, pudiendo aumentarse hasta el d\u00e9cuplo en caso de reincidencia.<br \/>\nb) Comiso de los psicotr\u00f3picos en infracci\u00f3n.<br \/>\nc) Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de elaboraci\u00f3n y venta de los psicotr\u00f3picos en infracci\u00f3n.<br \/>\nd) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracci\u00f3n.<br \/>\ne) Suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad comercial espec\u00edfica o de la profesi\u00f3n hasta un lapso de 3 a\u00f1os. En caso de extrema gravedad o m\u00faltiple reiteraci\u00f3n de la o de las infracciones, la inhabilitaci\u00f3n podr\u00e1 ser definitiva.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 22\u00ba<\/strong> &#8211; Las acciones tipificadas por los art\u00edculos 204 bis, 204 ter y 204 quater del C\u00f3digo Penal, ejecutadas respecto de los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas I y II de la presente ley, ser\u00e1n reprimidas con las penas que dichos Art\u00edculos estatuyen.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 23\u00ba<\/strong> &#8211; El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresar\u00e1n al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizar\u00e1 por separado y deber\u00e1 destinarse a funciones de fiscalizaci\u00f3n o polic\u00eda sanitaria.<br \/>\nEl producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresar\u00e1 de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga, pero con an\u00e1logo destino al expresado en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 24\u00ba<\/strong> &#8211; Las acciones administrativas emergentes de infracciones a la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, prescribir\u00e1n a los 2 a\u00f1os. La prescripci\u00f3n quedar\u00e1 interrumpida por los actos de procedimientos administrativos o judicial o por la comisi\u00f3n de una nueva infracci\u00f3n.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO VIII\u00a0<\/strong><br \/>\nDEL PROCEDIMIENTO<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 25\u00ba<\/strong> &#8211; Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, ser\u00e1n sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicci\u00f3n. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificarse la infracci\u00f3n, podr\u00e1n ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado, en cuanto no sean enervadas por otras pruebas.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 26\u00ba<\/strong> &#8211; Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley podr\u00e1 interponerse, una vez agotada la v\u00eda administrativa, recurso de apelaci\u00f3n para ante la autoridad judicial competente, seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n en que se hayan dictado, con expresi\u00f3n concreta de agravios y dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n administrativa definitiva.<br \/>\nLos recursos, tanto administrativos como judiciales se conceder\u00e1n con efecto suspensivo. Si la sanci\u00f3n apelada fuera alguna de las previstas en los Incs. b), c) y d) del Art\u00edculo 21, el recurso podr\u00e1 concederse con efecto devolutivo, cuando a juicio fundado de la autoridad competente exista un riesgo para la salud de las personas.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 27\u00ba<\/strong> &#8211; La falta de pago de las multas aplicadas, har\u00e1 exigible su cobro por v\u00eda de ejecuci\u00f3n fiscal, constituyendo suficiente t\u00edtulo ejecutivo el testimonio de la resoluci\u00f3n condenatoria firme expedido por el organismo de aplicaci\u00f3n o la autoridad judicial.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IX<\/strong><br \/>\nDE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y FACULTADES DE INSPECCION<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 28\u00ba<\/strong> &#8211; Sin perjuicio del sumario establecido en el Art\u00edculo 25 y de la sanci\u00f3n que en definitiva corresponda, la autoridad sanitaria competente podr\u00e1 adoptar las siguientes medidas preventivas:<br \/>\na) Si se incurriere en actos u omisiones que constituyeran un peligro para la salud de las personas, proceder a la clausura, total o parcial de los locales en que los mismos ocurrieron, u ordenar suspender la elaboraci\u00f3n y\/o el expendio de los psicotr\u00f3picos incluidos en las listas I, II, III y IV cuestionados. Dichas medidas, no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n mayor de 90 d\u00edas.<br \/>\nb) Clausurar los establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente autorizaci\u00f3n.<br \/>\nc) Proceder al secuestro o intervenci\u00f3n de los psicotr\u00f3picos no autorizados.<br \/>\nLos interesados podr\u00e1n interponer contra las medidas preventivas referidas al recurso previsto en el Art\u00edculo 26 de esta ley, el que se conceder\u00e1 con efecto devolutivo.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 29\u00ba<\/strong> &#8211; La autoridad sanitaria competente est\u00e1 facultada para verificar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones, retiro de muestras y\u00a0 pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios autorizados tendr\u00e1n acceso a los establecimientos, habilitados o no, en que se ejerzan o presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, y podr\u00e1n proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervenci\u00f3n de los psicotr\u00f3picos en infracci\u00f3n y el nombramiento de depositarios.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 30\u00ba<\/strong> &#8211; A efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 29 de la presente ley, la autoridad sanitaria podr\u00e1 requerir en caso necesario el auxilio de la fuerza p\u00fablica y solicitar \u00f3rdenes de allanamiento de jueces competentes.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO X\u00a0<\/strong><br \/>\nDISPOSICIONES VARIAS<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 31\u00ba<\/strong> &#8211; Esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se aplicar\u00e1n y har\u00e1n cumplir por las autoridades sanitarias nacional y provinciales en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podr\u00e1 concurrir, cuando lo estime necesario, para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del pa\u00eds.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 32\u00ba<\/strong> &#8211; La autoridad sanitaria nacional y los organismos de seguridad deber\u00e1n intercambiarse permanentemente toda informaci\u00f3n necesaria para prevenir y combatir el uso indebido y la fabricaci\u00f3n o tr\u00e1fico il\u00edcitos de los psicotr\u00f3picos contemplados en la presente ley.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 33\u00ba<\/strong> &#8211; El Poder Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias, reglamentar\u00e1 las normas de procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las sanciones y de las medidas preventivas y de inspecci\u00f3n que prev\u00e9 la presente ley, en sus respectivas jurisdicciones.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 34\u00ba<\/strong> &#8211; El Poder Ejecutivo Nacional, al dictar las disposiciones reglamentarias de la presente ley, establecer\u00e1 los plazos dentro de los cuales deban ser modificadas y ajustadas a estas normas las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 35\u00ba<\/strong> &#8211; Queda derogado el Decreto N\u00ba 257 del 16 de Enero de 1964 (XXIV &#8211; A 212) y toda otra disposici\u00f3n que se oponga a la presente ley.<\/p>\n<div><\/div>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 36\u00ba<\/strong> &#8211; Comun\u00edquese, etc..<\/p>\n<div>\n<p>(1) &#8211; Seg\u00fan texto modificado por Ley N\u00ba 20.179, sancionada y promulgada el 22\/2\/73, y publicada en B.O. el 2\/3\/73<br \/>\n(2) &#8211; Seg\u00fan texto modificado por Ley N\u00ba 19.678, sancionada y promulgada el 12\/6\/72, y publicada en B.O. el 21\/6\/72<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CAP\u00cdTULO I\u00a0 DISPOSICIONES GENERALES ART\u00cdCULO 1\u00ba &#8211; A los efectos de la presente ley, de aplicaci\u00f3n en todo el territorio de la Rep\u00fablica, se considerar\u00e1n psicotr\u00f3picos: a) Las drogas, preparados y especialidades farmac\u00e9uticas incluidos en las listas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente ley. b) Aquellas otras que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[551],"tags":[],"class_list":["post-12380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-psicotropicos-y-estupefacientes"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colfarma.info\/colfarma\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}